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Viernes 8 abril 2005
BOE núm. 84
8.° del artículo 149.1 de la Constitución, son de competencia exclusiva del Estado; junto con otras que encuentran su fundamento en el número 13.° del mismo precepto constitucional que también deja en las exclusivas manos de aquél «las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica».
Por otra parte, esta Ley también debe responder al principio de protección de los consumidores como expreso mandato constitucional.
Dentro de estos límites, impuestos por la propia Constitución, la presente Ley, que se estructura en seis títulos, integrados por setenta y siete artículos, dos Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y tres Disposiciones Finales, se sistematiza en torno a los tres tipos básicos en que se divide la acción administrativa: la acción reguladora de ordenación de las actividades, la de fomento y la de disciplina o control.
Obedeciendo a esta sistemática, el Título I define el objeto y ámbito de aplicación de la Ley y distingue entre las distintas clases de actividad comercial.
EITítulo II está consagrado al establecimiento del régimen administrativo de la actividad comercial y, dentro del mismo, crea y regula dos piezas básicas para una ordenación racional y moderna de la misma: el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales y el Consejo Rio-jano de Comercio. Se trata de dos piezas básicas para la ordenación de la actividad comercial por cuanto el Registro va a permitir la elaboración y actualización permanente de un censo comercial en La Rioja que, por una parte, contribuirá a la definición de las políticas de ayudas públicas al sector comercial y, por otra, facilitará el ejercicio de las funciones de control y tutela de los intereses públicos en el ámbito de la actividad comercial.
El Consejo Riojano de Comercio, como órgano colegiado de participación de los sectores interesados en la ordenación de la actividad comercial, será el instrumento que garantizará y defenderá los intereses generales que han de presidir la acción administrativa en materia de política comercial en aspectos de tanta trascendencia para el sector como las solicitudes de licencia comercial para el establecimiento o modificación de grandes establecimientos comerciales, los proyectos normativos de ordenación del comercio y de la actividad comercial y, en general, cualquier proyecto de las Administraciones Públicas destinado al fomento y mejora del sector comercial.
Este Título regula, asimismo, materias de tanta relevancia para el comercio interior como el régimen de los precios y el de los horarios comerciales, dentro de los límites constitucionales y estatutarios que configuran las competencias en la materia.
A la regulación de los equipamientos comerciales se dedica elTítulo III de la Ley en el que, tras definirse lo que se entiende por establecimiento comercial, se aborda uno de los puntos más debatidos en la materia: el régimen legal de los grandes establecimientos, especialmente en lo que se refiere a la concesión de licencias para su apertura. La Ley, sigue lo establecido en la normativa estatal sobre la materia, pero completa dicho régimen con la previsión de un Plan General de Equipamientos Comerciales que, tiene por objeto establecer las directrices para adecuar el equipamiento comercial en las poblaciones a las necesidades de consumo y compra que permita lograr un nivel adecuado de equipamiento comercial y una correcta distribución territorial de los establecimientos comerciales, la introducción progresiva y armónica de los nuevos sistemas de venta y que contribuya a la creación de nuevos empleos alternativos en el sector de comercio y al mantenimiento de los existentes, adaptándolos a las nuevas estructuras de distribución comercial y a las exigencias sociales, con las reformas que puedan proceder en el comercio tradicional y su papel en el mantenimiento y conservación de núcleos urbanos tradicionales.
EITítulo IV de la Ley está dedicado a la regulación de las modalidades específicas de venta. En este punto la norma, a diferencia de las promulgadas por otras Comunidades Autónomas, se limita a definir dichas modalidades remitiéndose en punto a su regulación a las normas estatales sobra la materia dado que, excepto en lo que hace referencia al deber de registro de los empresarios que las realizan, el régimen jurídico de dichas ventas se encuadra dentro de la legislación civil o mercantil, espacios que, salvo excepciones, le están vedados al legislador autonómico por imperativo constitucional.
EITítulo V de la Ley se dedica a establecer la ordenación de las actividades feriales y su funcionamiento que, no obstante su papel esencial en la promoción del comercio, no habían merecido hasta ahora la atención del legislador. En este punto la Ley, siguiendo las elaboradas en otras Comunidades Autónomas con una mayor tradición que la nuestra en la materia, define qué se entiende por actividades feriales, lleva a cabo una clasificación de las mismas y establece la categoría de «Ferias y Exposiciones Oficiales de La Rioja», calificación que la Comunidad Autónoma otorgará a aquellos certámenes que se celebren en recintos de carácter permanente, dispongan de un reglamento interno de participación de los expositores y superen unos determinados niveles en cuanto a concurrencia y superficie ocupada.
El Título VI de la Ley se dedica a la regulación de la actuación pública de fomento de la actividad comercial estableciéndose los principios que han de inspirar la acción administrativa en la materia: el respeto a los principios de libre y leal competencia y de defensa de los consumidores y usuarios, por una parte, y el desarrollo de una política de reforma de las estructuras comerciales encaminada a la modernización y racionalización del sector.
Por último, el mismo Título VI de la Ley regula la inspección y el régimen de infracciones y sanciones en materia de comercio interior y de ferias y mercados interiores tratando de coordinar los principios que en el mismo se establecen con los ya existentes en materia de consumo, dadas las indudables relaciones entre ambas materias.
La Ley concluye con las correspondientes Disposiciones adicionales, transitorias y finales, entre las cuales merecen destacarse las siguientes.
En primer lugar, se crea la Tasa por tramitación de la licencia comercial específica para contribuir a los gastos extras que la prestación de este servicio origina a la Administración.
Y en segundo lugar, el establecimiento de una vacatio prudente, que se ha estimado en el plazo de seis meses, para la entrada en vigor de la Ley; período de tiempo que ha de permitir no solo que la Administración se prepare para poder aplicar y desarrollar la norma y dictar las disposiciones necesarias para su ejecución, sino también para que los sectores interesados puedan conocer el nuevo marco normativo al que van a quedar sometidos.
TÍTULO I Disposiciones generales
CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la regulación administrativa de la actividad comercial y las actividades feriales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja con la finalidad de fomentar, ordenar y modernizar la actividad del sector.