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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 1/2005, de 31 de marzo, del Consejero o Consejera Primero del Gobierno de la Generalidad.
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BOE núm. 93

Martes 19 abril 2005

13341

y, subsidiariamente, por la legislación general sobre organización y funcionamiento del Gobierno.

Artículo 3. Integración en el Gobierno.

1. El consejero o consejera primero es miembro del Gobierno de la Generalidad.

2. El consejero o consejera primero del Gobierno puede ser titular del Departamento de la Presidencia o de otro departamento con competencias relacionadas con las áreas que el presidente o presidenta de la Generalidad considere prioritarias.

3. En el supuesto de que, de acuerdo con lo establecido por el apartado 2, el consejero o consejera primero del Gobierno sea titular de un departamento, asume, además de las atribuciones que le asigna la presente ley, las que corresponden a dicho departamento.

4. El consejero o consejera primero del Gobierno es un órgano superior de la Administración de la Generalidad, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 4. Competencias propias.

En el marco de las directrices generales de la acción de gobierno establecidas por el presidente o presidenta de la Generalidad y de las determinaciones que este adopte para asegurar su continuidad, corresponden al consejero o consejera primero del Gobierno las siguientes funciones:

a) Desarrollar las directrices generales de la acción de gobierno y velar por su aplicación.

b) Convocar y presidir las comisiones del Gobierno, si existen.

c) Facilitar la información que el Parlamento solicita al Gobierno.

d) Impulsar y coordinar la actividad de los departamentos y, si procede, de los consejeros que no son titulares de ningún departamento, para la aplicación de las directrices generales de la acción de gobierno, estableciendo, cuando sea preciso, estrategias de planificación y de actuación conjunta.

e) Recibir información sobre los proyectos de decreto que afectan a competencias de más de un departamento, antes de que sean sometidos a la aprobación del Gobierno.

f) Proponer al presidente o presidenta de la Generalidad la resolución de los conflictos de atribuciones entre consejeros y entre otros órganos u organismos dependientes de diferentes departamentos.

g) Encomendar a un consejero o consejera que se encargue del despacho o de las funciones de un departamento en caso de ausencia, enfermedad o impedimento de la persona titular, de lo cual debe dar cuenta al presidente o presidenta de la Generalidad y al Parlamento.

h) Coordinar y supervisar la actividad de las delegaciones territoriales del Gobierno.

i) Las demás funciones de carácter administrativo y ejecutivo que le asignan las leyes.

Artículo 5. Competencias de lega bles.

1. El presidente o presidenta de la Generalidad puede delegar, por decreto, en el consejero o consejera primero del Gobierno todas las competencias siguientes o una parte de las mismas:

a) Convocar y presidir reuniones del Gobierno.

b) Coordinar el programa legislativo del Gobierno y la elaboración de disposiciones reglamentarias.

c) Coordinar la acción exterior del Gobierno.

d) Las demás funciones ejecutivas que le asignan las leyes.

2. La competencia a que se refiere el apartado 1.a puede delegarse para reuniones concretas o bien, con carácter general, para las reuniones que cumplen unos requisitos específicos. En ningún caso pueden delegarse las funciones de convocar y presidir las reuniones del Gobierno en que se fijan directrices políticas generales.

Artículo 6. Régimen jurídico de la delegación.

1. El decreto de delegación debe establecer su alcance material y temporal y debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

2. El presidente o presidenta de la Generalidad, inmediatamente después de haber ejercido la delegación, debe dar cuenta de ello al Parlamento.

Artículo 7. Vigencia de la delegación y responsabilidad política del presidente o presidenta de la Generalidad.

1. La delegación de funciones se entiende siempre sin perjuicio de la responsabilidad política directa del presidente o presidenta de la Generalidad ante el Parlamento.

2. El presidente o presidenta de la Generalidad puede recuperar en todo momento las funciones delegadas. En tal caso, deben cumplirse los mismos requisitos que el artículo 6 establece para la delegación.

Artículo 8. Funciones de suplencia y sustitución del presidente o presidenta de la Generalidad.

1. El consejero o consejera primero del Gobierno asume las funciones de administración ordinaria del presidente o presidenta de la Generalidad, en caso de ausencia o enfermedad de éste, en lo concerniente a las funciones representativas y ejecutivas.

2. En caso de muerte del presidente o presidenta de la Generalidad, o en caso de separación de este por notoria incapacidad permanente, reconocida por el Parlamento, que le inhabilite para ejercer el cargo, el consejero o consejera primero del Gobierno le sustituye interinamente en el cumplimiento de sus funciones de administración ordinaria, en lo concerniente a las funciones representativas y ejecutivas.

3. El consejero o consejera primero debe dar cuenta de la suplencia o sustitución del presidente o presidenta de la Generalidad por medio de una resolución que debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Artículo 9. Estatuto personal.

Los reglamentos correspondientes deben establecer los derechos y deberes, el tratamiento y las precedencias del consejero o consejera primero del Gobierno en orden a poner de manifiesto la preeminencia de este cargo respecto a los demás consejeros. En los aspectos no regulados por su normativa específica, debe aplicarse al consejero o consejera primero del Gobierno el estatuto personal que se aplica con carácter general a los demás consejeros.

Disposición adicional primera. Atribución a los departamentos de funciones ejecutivas correspondientes a competencias del consejero o consejera primero del Gobierno

La competencia establecida por la letra c del artículo 4 y las delegaciones a que se refieren las letras b y c del
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