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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 3/2005, de 8 de abril, de modificación de la Ley 9/1998, del Código de Familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, y de la Ley 40/1991, del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, en materia de adopción y tutela.
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Martes 10 mayo 2005

BOE núm. 111

corrientes prelegislativos y legislativos que, en el ámbito de las parejas de hecho, empezaban a aflorar en los ordenamientos de nuestro entorno geográfico y cultural. Así, ya el preámbulo de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, reconocía que, aparte del matrimonio, en la sociedad catalana había otras formas de unión en convivencia de carácter estable, tanto heterosexuales como homosexuales, y que en los últimos años habían aumentado. Además, señalaba que este aumento se había producido de una forma paralela al crecimiento de la aceptación que todas estas otras formas tenían en nuestra sociedad. En cuanto a la adopción, sin embargo, la Ley se mantuvo en las mismas coordenadas que el Código de familia, y limitó tanto la adopción conjunta como la de los hijos del conviviente al matrimonio y a las parejas formadas por un hombre y una mujer.

Ahora, la presente ley da un paso adelante y elimina dicha restricción legal a la adopción por parejas homosexuales, en el marco de lo que dispone la Resolución del Parlamento Europeo de 4 de septiembre de 2003, sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea, la cual reitera en este punto la Resolución de 8 de febrero de 1994, sobre la igualdad de los derechos de los gays y las lesbianas en la Comunidad Europea, que insta a los Estados miembros a velar por la aplicación del principio de igualdad de trato, con independencia de la orientación sexual de las personas interesadas, en todas las disposiciones jurídicas y administrativas.

Esta ha sido también la línea de otros países europeos que han aprobado normas que, aunque con alguna diferencia de matiz, coinciden en admitir estas adopciones: Holanda, Suecia e Inglaterra regulan la adopción conjunta, y Dinamarca, Islandia y Noruega la circunscriben a los hijos del conviviente. Dentro del Estado español. Navarra, el País Vasco y, recientemente, Aragón también han aprobado sendas leyes que eliminan las restricciones legales que existían hasta ahora para estas adopciones.

El artículo 39 de la Constitución española fija que los poderes públicos tienen la obligación de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, la cual no debe identificarse necesariamente con la que tiene su origen en el matrimonio. Efectivamente, tal como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 222/1992, esta conclusión se impone por el sentido protector o tuitivo con el que la norma fundamental considera siempre a la familia, que responde a imperativos vinculados al carácter «social» del Estado. En este marco, el mismo artículo 39 de la Constitución española fija también, como uno de los principios rectores de la política social, la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección integral de los hijos; es decir, exige que el legislador ordinario respete dicho principio de asistencia y protección de los hijos menores. Es al amparo de dichos preceptos, así como de lo que dispone el artículo 8.2 del Estatuto de autonomía respecto a la obligación de promover las condiciones necesarias para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y efectivas y de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, que la Generalidad, en el ejercicio de la competencia legislativa que le reconoce el artículo 9.2 del Estatuto de autonomía en materia civil, ha aprobado la presente ley, que elimina los obstáculos que existían hasta ahora para que las personas que integran una pareja homosexual que convive con carácter estable adopten a un hijo o una hija.

El concepto moderno de la adopción como medida sobre todo para proteger a los menores la ha alejado radicalmente de la estrechez con la que se había concebido en el origen. Ya con la incorporación, hace casi medio siglo, de la adopción plena -reservada exclusivamente a los menores abandonados y a los expósitos- se produjo una renovación sustancial de esta institución, que adquiría así un marcado perfil de protección de menores, en el cual las reformas sucesivas no han hecho más que profundi-

zar. En esta misma dirección, una vez la Generalidad hubo recuperado la competencia legislativa, el Parlamento aprobó la Ley 11/1985, de 13 de junio, de protección de menores, que, ya sin ningún tipo de duda, concebía la adopción como el último paso en la actuación protectora, cuando no es posible devolver el menor a su familia. Posteriormente, la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, se asentó, aún con más fuerza, en este mismo principio: esto es, que, por encima de todo, debe prevalecer la protección y el interés del menor. El Código de familia, el año 1998, se limitó a incorporar, sin cambios sustanciales, la regulación de aquella ley especial, de modo que se puede afirmar que, hoy en día, la adopción sólo tiene un sentido pleno en el marco de las medidas de protección de los menores desamparados, sin excluir, claro está, los casos -más bien excepcionales- en los que se permite la adopción fuera de este ámbito.

La presente ley parte de la base de que lo mejor para el interés del menor sólo puede determinarse cuidadosamente en cada adopción concreta, y que no debe hacerse depender, apriorísticamente, de la orientación sexual de los solicitantes. Nadie tiene, de forma automática, el derecho a adoptar, sino que existen personas o familias idóneas para la adopción. Lo que hace esta ley es equiparar a las personas homosexuales que conviven more uxorio con los convivientes heterosexuales, y les reconoce el derecho a ser valorados como posibles padres o madres adoptivos. En fin, lo que es preciso asegurar en toda adopción, sea cual sea la orientación sexual de quienes adoptan, es el superior interés del menor, lo cual corresponde a los poderes públicos competentes en materia de protección de menores desamparados y, en definitiva, corresponde a la autoridad judicial examinar, caso por caso, si cada solicitud concreta se adecúa o no a dicho interés.

Se posibilita tanto que un miembro de la pareja homosexual adopte a los hijos del otro, como que ambos adopten conjuntamente a menores ajenos, es decir, que no tienen ningún tipo de vínculo afectivo con la pareja que adopta. En el primer caso, se pretende legalizar la situación de hecho en la que el hijo o hija tiene dos madres o dos padres, es decir, la adopción se plantea, potencial-mente, como la mejor forma de reconocer el vínculo existente con el menor y, al mismo tiempo, como un instrumento adecuado para que, en su interés, puedan hacerse efectivos las responsabilidades y los derechos legales, y resolver, en el marco del derecho de familia, cualquier tipo de problema que pueda surgir posteriormente en relación con el menor. De este modo, la ley permite dar cobertura legal a una realidad emocional: la de estos menores con dos padres o dos madres. En caso de adopción conjunta, la ley parte del principio de que el mejor camino para satisfacer el superior interés del menor es, normalmente, que conviva, cuanto antes mejor, en un hogar idóneo, de modo que pase el mínimo tiempo posible en un centro de acogida o, incluso, en una acogida familiar simple sin voluntad de adoptar.

Puesto que se ha querido dar una respuesta legislativa inmediata a esta realidad social, se ha optado por aprobar una ley modificativa, teniendo en cuenta que esta reforma deberá integrarse en la tarea de armonización, ya bastante avanzada, del Código de familia y demás leyes que deben conformar, en el ámbito de la persona y la familia, el libro segundo del Código Civil de Cataluña. Entonces será el momento, además, de armonizar lo que dispone la presente ley con la regulación del resto de instituciones, como por ejemplo la potestad -que, literalmente, aún se sigue refiriendo al modelo tradicional del padre y la madre-, y de introducir los cambios terminológicos pertinentes para alcanzar una mayor neutralidad en términos de género que se adecué más a la disciplina de
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