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LEYES DE GALICIA
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LEY 4/2005, de 17 de marzo, de modificación de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica.
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16262

Viernes 13 mayo 2005

BOE núm. 114

concurso con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, equiparando a estos efectos las farmacias anteriores y posteriores a la ley. Sin embargo, y en consonancia con lo dispuesto en el Real decreto 1667/1989, de 22 de diciembre, se establece un plazo mínimo de tres años para poder transmitir las oficinas de farmacia. Asimismo, se precisa la existencia de un derecho de adquisición preferente en caso de cotitularidad.

En concordancia con la nueva regulación del artículo 23, procede modificar los apartados 1 y 2 del artículo 24, relativo a la transmisión mortis causa, y los apartados 1 y 2 del artículo 25, regulador de las limitaciones a la transmisión, eliminando las referencias a las oficinas de farmacia obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.

Se modifica la rúbrica del título IV, que pasa a denominarse «Unidades de radiofarmacia», más acorde con la distribución de competencias de la Constitución española, puesto que la anterior denominación, «Radiofárma-cos», podía inducir a confusión. De acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional, la Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia sobre las unidades de radiofarmacia por tratarse de establecimientos farmacéuticos (artículo 28.8 y 33 del Estatuto de autonomía), pero siempre que no incida directamente sobre las competencias estatales relativas a los radiofármacos.

Por tanto, se modifica el artículo 45, relativo a las unidades de radiofarmacia, que pasa a denominarse «clasificación de las unidades de radiofarmacia», y se procede a adaptar el concepto de las unidades de radiofarmacia tipo II a lo expuesto en dicha sentencia, limitándose a la elaboración de preparaciones extemporáneas de radiofármacos, ya que el régimen de producción de medicamentos constituye un aspecto central de la legislación sobre productos farmacéuticos, competencia exclusiva estatal. Asimismo, se modifica el artículo 44.2 para proceder a su adecuación a la nueva regulación del artículo 45.

Finalmente, se introduce una disposición transitoria que establece un plazo de cinco años para aplicar lo dispuesto en el artículo 20.1 a los titulares de las oficinas de farmacia autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley de modificación.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.20 (del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley de modificación de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica.

Artículo primero. Reforma del articulado de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica.

Se modifican los artículos 20, 21.2 y 3, 23, 24.1 y 2, 25.1 y 2, 44.2 y 45 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, que quedan redactados como sigue:

Primero.

«Artículo 20. Caducidad de la autorización.

1. Las autorizaciones de funcionamiento de oficinas de farmacia caducarán al cumplir el farmacéutico a cuyo nombre se extienda la autorización 70 años de edad.

En este caso, con un mes de antelación a que se produzca la caducidad, habrá de comunicar esta circunstancia a la delegación provincial de la Conselle-ría de Sanidad correspondiente para proceder al cierre. De no comunicarlo, se iniciará expediente de cierre, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el artículo 56.b.1 a que pudiera dar lugar de no hacerlo.

Sin embargo, no se procederá al cierre cuando el titular hubiese ejercitado su derecho de transmisión de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

2. Asimismo, dichas autorizaciones caducarán en caso de fallecimiento, incapacidad permanente no parcial, incapacitación judicial o declaración judicial de ausencia del farmacéutico titular, sin perjuicio de las previsiones de los artículos 12 y 23 de la presente ley.

3. En caso de cotitularidad, la caducidad de la autorización de uno de los cotitulares conlleva extender la autorización a otro u otros cotitulares, proporcionalmente, en su caso, a la totalidad de la oficina de farmacia, siempre que no se hubiese producido con anterioridad la transmisión, tanto Ínter vivos como mortis causa, de la cuota de cotitularidad correspondiente de la oficina de farmacia.

4. En aquellas oficinas de farmacia en que se verifique el incumplimiento de la obligación de dispensación de medicación que les sea solicitada por los ciudadanos, en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas, la Consellería de Sanidad podrá proceder a la revocación de la autorización por un periodo de cinco años.»

Segundo.

«Artículo 21.2.

Los traslados de oficinas de farmacia estarán sujetos al procedimiento de autorización administrativa, así como a las condiciones y requisitos que reglamentariamente se fijen. Los traslados podrán ser voluntarios o forzosos. Estos últimos pueden ser definitivos o provisionales.

a) Son traslados forzosos, y tienen carácter definitivo, aquéllos en los que la prestación del servicio de una oficina de farmacia no pueda continuar en el local en que está instalada y no exista posibilidad de retorno al mismo, bien por las condiciones físicas de las instalaciones o bien porque el titular pierda la disponibilidad jurídica de dicho local.

b) Son traslados forzosos provisionales los que se produzcan por obras, derrumbe o demolición del edificio y que supongan el cierre temporal de la oficina de farmacia en su asentamiento, autorizándose con carácter transitorio su funcionamiento en otras instalaciones, con el compromiso y la obligación del titular a que la oficina de farmacia retorne a su primitivo local en el plazo que reglamentariamente se determine.

Habiendo transcurrido el plazo otorgado sin que la oficina de farmacia haya retornado a su lugar, se procederá al cierre del local donde se hubiera instalado provisionalmente. Podrá regularse un procedimiento de autorización de urgencia para traslados provisionales.

c) Son traslados voluntarios todos los demás que se produzcan a instancia del titular de la oficina de farmacia.»

Tercero.

«Artículo 21.3.

La nueva situación de la oficina de farmacia en los traslados voluntarios y forzosos definitivos respetará las condiciones señaladas en el punto 9 del artículo 18 de la presente ley. En los traslados forzosos provisionales con obligación de retorno, las distancias mínimas a que se refiere el artículo 18.9 se reducen a ciento veinticinco metros.»
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