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LEYES DE ANDALUCÍA
Volver a Leyes de Andalucía
LEY 5/2005, de 8 de abril, por la que se modifica la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía.
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BOE núm. 117

Martes 17 mayo 2005

16501

7989 LEY 5/2005, de 8 de abril, por la que se modifica la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y

ordeno la publicación de la siguiente Ley por la que se modifica la Ley 1/1986, de 2 de enero. Electoral de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 13.5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva sobre la materia relativa a normas y procedimientos electorales para la constitución de sus instituciones de autogobierno. Asimismo, el artículo 29 del citado Estatuto contiene una reserva a favor de la Ley para la regulación de las causas de inelegibilidad e incompatibilidad para las elecciones al Parlamento de Andalucía.

El largo tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 1/1986, de 2 de enero. Electoral de Andalucía, sin más modificaciones que las puntuales llevadas a cabo por las Leyes 5 y 6/1994 y 18/2003, ha convertido en obsoleta la parca regulación que en materia de inelegibilidades e incompatibilidades (artículos 4 a 6) contenía aquella Ley, sobre todo porque, lógicamente, en aquellos momentos no podía preverse la actual realidad institucional de la Junta de Andalucía.

Esta última circunstancia se aborda con la modificación que ahora se propugna de su artículo 4, que completa los supuestos de inelegibilidad, materia que en cuanto afecta al acto electoral en su raíz no puede ser objeto de interpretación extensiva. Es la Ley Electoral quien, respetando la esencia del derecho de sufragio pasivo garantizado por el artículo 23.2 de la Constitución Española, debe configurar la elegibilidad, facilitándose así la labor de las Juntas Electorales competentes en la delimitación de las causas de inelegibilidad establecidas con relación a quienes ejercen cargos o funciones públicas.

De otra parte, con la profunda modificación que se lleva a cabo del artículo 6 de la Ley Electoral se desea ante todo afirmar el principio de que la actividad política, servicio público imprescindible en un sistema democrático, ha de ser ante todo transparente y ejercida con lealtad a los intereses generales de la sociedad, preservándola en su gestión de eventuales interferencias de intereses particulares. Al cumplimiento de dicha finalidad dedica el citado precepto la amplia regulación del sistema de incompatibilidades a que se somete en el ejercicio de su actividad al Diputado del Parlamento de Andalucía que, sin embargo, puede ser autorizado a seguir desempeñando su actividad profesional privada previa a su acceso a la Cámara, aunque sin derecho a retribución con cargo a ésta, siempre que dicha actividad no esté comprendida dentro de las que la propia Ley califica en todo caso como incompatibles.

En fin, es de resaltar, en aras de una mayor transparencia, la regulación que se realiza en la Ley del Registro de Actividades, Bienes e Intereses de los Diputados, heredero del Registro de Intereses regulado en el Reglamento del Parlamento de Andalucía de 1995. Se completa ahora su contenido, enfatizándose su carácter público y su accesibilidad a través tanto de su publicación en los boletines oficiales como de internet.

Artículo primero. Modificación de los artículos 4 y 6 de la Ley 1/1986, de 2 de enero.

Los apartados 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 6 de la Ley 1/1986, de 2 de enero. Electoral de Andalucía, quedan redactados en el siguiente sentido:

«Artículo 4.

3. Son, además, inelegibles:

a) El Presidente del Consejo Consultivo, el Consejero Mayor de la Cámara de Cuentas y el Presi-
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