TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE ANDALUCÍA
Volver a Leyes de Andalucía
LEY 3/2005, de 8 de abril, de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de declaración de actividades, bienes e intereses de altos cargos y otros cargos públicos.
Pág. 2 de 6 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

16492

Martes 17 mayo 2005

BOE núm. 117

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 36.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de conformidad con el artículo 148.1.1.a de la Constitución Española, prescribe: «El régimen jurídico y administrativo del Consejo de Gobierno y el Estatuto de sus miembros serán regulados por ley del Parlamento Andaluz, que determinará las causas de incompatibilidad de aquéllos. El Presidente y los Consejeros no podrán ejercer actividad laboral, profesional o empresarial alguna».

Cumpliendo este mandato estatutario, el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, en cuyo articulado se regulan las incompatibilidades del Presidente y los Consejeros de la Junta de Andalucía, en el sentido de que el cargo de Presidente de la Junta de Andalucía es incompatible con cualquier otra función o actividad pública que no derive de aquél, salvo la de Diputado en el Parlamento de Andalucía. También es incompatible con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial.

Por otra parte, respecto de los Consejeros se establece que están sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el Presidente de la Junta de Andalucía.

La Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, sin embargo, no regulaba las incompatibilidades de los restantes altos cargos de la Administración andaluza, por lo que se aprobó la Ley 5/1984, de 23 de abril, regulando tal cuestión, siendo modificada posteriormente por las Leyes 4/1990, de 23 de abril, y 3/1994, de 5 de abril.

Se hace preciso una nueva regulación en materia de incompatibilidades de los altos cargos por dos razones esenciales. En primer lugar, porque la sociedad demanda, en términos generales, una mayor transparencia en la actividad pública y, por tanto, es preciso que se regulen medidas encaminadas a ese objetivo que afecten a los altos cargos de la Administración andaluza. Y en segundo lugar, porque resulta conveniente regular de modo más estricto el régimen de incompatibilidades de los citados cargos a fin de reforzar su independencia, imparcialidad y dedicación exclusiva a los asuntos públicos, evitando cualquier interferencia en los intereses públicos de otros intereses.

Por las razones expuestas, esta nueva Ley, estructurada en cinco capítulos, incorpora novedades sustanciales respecto a la regulación anterior.

En lo que respecta al régimen de incompatibilidades de los altos cargos, se amplía el ámbito subjetivo, se hace más estricto el ámbito objetivo y se establece un completo régimen sancionador, inexistente en la anterior regulación, para quienes infrinjan la Ley.

Por otra parte, se establece un nuevo régimen de declaraciones sobre actividades, bienes e intereses, no sólo para los altos cargos, sino también para otros cargos públicos. El contenido de dichas declaraciones será objeto de una publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y, además, estará disponible en internet para todos los ciudadanos. Con ello se persigue alcanzar la máxima transparencia en esta materia.

Por último, se regula detalladamente el régimen sancionador derivado de la inobservancia de la Ley tanto en materia de incompatibilidades como en la de la declaración de las actividades, bienes e intereses. En este sentido, se tipifican las infracciones y sanciones correspondientes, pudiendo conllevar éstas el cese inmediato del infractor y la imposibilidad de ser nombrado para el desempeño de alto cargo por un período de tiempo de hasta diez años.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley regula el régimen de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía, así como la declaración de actividades, bienes e intereses de los altos cargos y de otros cargos públicos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. A los efectos de esta Ley, se consideran altos cargos el Presidente de la Junta de Andalucía, el Vicepresidente o Vicepresidentes, los Consejeros y todos aquellos empleos de libre designación por el Consejo de Gobierno que implican especial confianza o responsabilidad y, particularmente, los siguientes:

a) Los Viceconsejeros, Secretarios Generales, Directores Generales y Secretarios Generales Técnicos de las Consejerías y asimilados.

b) Los miembros del Gabinete de la Presidencia de la Junta de Andalucía.

c) Los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía.

d) El Presidente, los Consejeros electivos que desempeñen sus funciones con carácter exclusivo y a tiempo completo y el Secretario General del Consejo Consultivo de Andalucía.

e) Los Presidentes, Consejeros Delegados y quienes ejerzan la función ejecutiva de máximo nivel de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía, o de las sociedades mercantiles con participación directa de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus Organismos Autónomos, superior al cincuenta por ciento, tanto si son nombrados por el Consejo de Gobierno o si son nombrados por los propios órganos de gobierno de dichas entidades y sociedades.

f) Los Delegados del Consejo de Gobierno en las entidades y sociedades aludidas en el párrafo anterior.

g) Los Presidentes, Directores y asimilados de los Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía.

h) Los Presidentes, Directores y quienes ejerzan la función ejecutiva de máximo nivel de las demás entidades de la Administración de la Junta de Andalucía, y de las fundaciones y consorcios con participación directa de la misma superior al cincuenta por ciento, tanto si son nombrados por el Consejo de Gobierno como si son nombrados por los propios órganos de gobierno de las mismas.

i) Los Delegados Provinciales de las Consejerías, Directores Provinciales de los Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía o asimilados.

j) Cualquier cargo nombrado por Decreto o Acuerdo del Consejo de Gobierno con rango igual o superior a Director General.

k) Los demás altos cargos de libre designación que sean calificados como tales en normas con rango de ley o reglamento.

2. A los efectos de la aplicación del régimen de declaración de actividades, bienes e intereses previsto en esta Ley, se consideran otros cargos públicos.

a) Los Consejeros electivos del Consejo Consultivo de Andalucía que desempeñen sus funciones sin exclusividad.

b) El Presidente del Consejo Económico y Social de Andalucía.
Pág. 2 de 6 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife