BOE núm. 127
Sábado 28 mayo 2005
18045
8772 REAL DECRETO LEY 8/2005, de 27 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones acaecidas en la isla de La Gomera.
El 17 de enero de 2005 se produjo en la isla de La Gomera un fuerte temporal, con episodios de intensas lluvias que afectaron con especial incidencia a las zonas sur y oeste de la isla, y que llegó a originar un corte de suministro eléctrico durante casi 24 horas.
Estos fenómenos meteorológicos adversos han originado graves y cuantiosos daños en infraestructuras públicas, especialmente en lo que afecta a redes de saneamiento y estaciones depuradoras, así como en la red viaria de titularidad municipal, insular y regional. Asimismo, se han producido daños de menor consideración en instalaciones deportivas, cementerios, establecimientos mercantiles, viviendas y explotaciones agrícolas.
La magnitud de los hechos y sus consecuencias obligan, desde el principio constitucional de solidaridad y por aplicación de los de equidad e igualdad de trato en relación con situaciones precedentes, a la actuación de los poderes públicos y a la adopción, para las zonas afectadas, de un conjunto de medidas paliativas y reparadoras concordantes con las adoptadas anteriormente en ocasiones semejantes, para favorecer el restablecimiento de los servicios, la reparación de los daños producidos y la vuelta a la normalidad de las zonas siniestradas por las inundaciones.
El objetivo, por tanto, de esta norma es aprobar un catálogo de medidas que afectan a varios departamentos ministeriales y abarcan aspectos muy diferentes, pues en tanto que unas se dirigen a disminuir las cargas tributarias, otras, como la concesión de créditos privilegiados, intentan paliar el impacto en las empresas y particulares afectados.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de los Ministros del Interior, de Economía y Hacienda, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Presidencia, de Administraciones Públicas, de Medio Ambiente y de Vivienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de mayo de 2005,
DISPONGO: Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Las medidas establecidas en este real decreto ley se aplicarán a la reparación de los daños ocasionados por las inundaciones producidas el 17 de enero de 2005 en la
isla de La Gomera, en los términos municipales de San Sebastián de la Gomera, Hermigua, Agulo, Vallehermoso, Valle Gran Rey y Alajeró.
Artículo 2. Daños en infraestructuras municipales y red viaria del Cabildo Insular de La Gomera.
A los proyectos que ejecuten las entidades locales en los términos municipales y núcleos de población a los que se hace referencia en el artículo anterior, relativos a las obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal incluidos en el artículo 26.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de la red viaria del Cabildo Insular de La Gomera, se les aplicará el trámite de urgencia y el Estado podrá concederles una subvención de hasta el 50 por ciento de su coste.
Artículo 3. Daños en las demás infraestructuras públicas.
Se faculta a los titulares de los departamentos ministeriales competentes por razón de la materia para declarar las áreas afectadas como zona de actuación especial, para que dichos departamentos, sus organismos autónomos y entidades públicas dependientes de ellos puedan llevar a cabo las restauraciones que procedan. A los efectos indicados, se declaran de emergencia las obras que ejecuten tales departamentos para reparar los daños causados en infraestructuras de titularidad estatal comprendidas en su ámbito de competencias.
Artículo 4. Indemnización de daños en producciones agrícolas.
Serán objeto de indemnización los daños provocados por las inundaciones en las explotaciones agrícolas que tengan pólizas en vigor amparadas por el Plan de seguros agrarios combinados para el año 2005 y hayan sufrido pérdidas por daños en sus producciones no cubiertos por las líneas de seguros agrarios combinados.
No obstante, para el caso de producciones que en la fecha del siniestro no hayan iniciado el período de contratación del seguro correspondiente, también podrán percibir las anteriores indemnizaciones, siempre y cuando se hubiese contratado el seguro correspondiente a dichas producciones en el ejercicio anterior.
También podrá percibirse indemnización por los daños causados en producciones no incluidas en el vigente plan anual de seguros, excepto cuando las producciones afectadas estuviesen garantizadas por un seguro no incluido en el sistema de seguros agrarios combinados.