20564
Miércoles 15 junio 2005
BOE núm. 142
e) Los límites anteriores se aplicarán de forma independiente a las concesiones para la emisión con tecnología digital y a las concesiones para la emisión con tecnología analógica.»
Artículo segundo. Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada.
La Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se suprime el apartado 3 del artículo 4. Dos. La disposición transitoria tercera queda redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria tercera.
Lo dispuesto en el artículo 19 no será de aplicación con respecto a las participaciones simultáneas en una sociedad concesionaria del servicio público de televisión de ámbito estatal que emita en analógico y otra que emplee exclusivamente tecnología digital de difusión, hasta la fecha del cese efectivo de las emisiones de televisión con tecnología analógica establecida en el Plan técnico nacional de televisión digital terrenal, a partir de la cual será de aplicación lo previsto en el artículo 21 bis.»
Artículo tercero. Modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres.
La Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade un segundo párrafo al artículo 3.2, del siguiente tenor:
«Siempre que existan frecuencias disponibles el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local reservará canales múltiples con capacidad para la difusión de programas de televisión digital para atender las necesidades de cada una de las organizaciones territoriales insulares.»
Dos. Se modifica el artículo 5 en los siguientes términos:
«El servicio de televisión local por ondas terrestres será gestionado por los municipios, y, en el caso de los canales reservados para las demarcaciones insulares, por los Cabildos o Consejos insulares, mediante alguna de las formas previstas en el artículo 85.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, o por personas naturales o jurídicas, con o sin ánimo de lucro, previa la obtención en ambos casos de la correspondiente concesión.»
Tres. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 9. Modo de gestión.
1. Una vez aprobada en el Plan técnico nacional de la televisión digital local la reserva de frecuencias para la difusión de canales múltiples de televisión local en una determinada demarcación, los municipios incluidos dentro de ésta y, en su caso, los órganos de gobierno de la administración insular para las frecuencias reservadas para las Islas, podrán acordar la gestión directa de programas de televisión local con tecnología digital, dentro de los canales múltiples correspondientes a esta demarcación.
La decisión de acordar la gestión directa de programas de televisión digital deberá haber sido adoptada por el pleno de la corporación municipal y, en el caso de las Islas, por el Cabildo o Consejo Insular.
Las Comunidades Autónomas, una vez oídos los ayuntamientos incluidos en el ámbito territorial de la demarcación y a los órganos de gobierno de la administración insular para las frecuencias reservadas para las Islas, determinarán en cada una de ellas el número de programas que se reservan a las entidades locales para la gestión directa del servicio de televisión digital local. Se garantiza al menos un programa por demarcación, y en el caso de las administraciones insulares dos.
Salvo en el caso de los canales reservados para las Islas, en el supuesto de que el ámbito de cobertura del canal múltiple comprenda varios términos municipales, el programa reservado para la gestión directa municipal será atribuido conjuntamente a los municipios incluidos en dicho ámbito de cobertura que así lo hubieran solicitado.
Excepcionalmente las comunidades autónomas podrán reservar un segundo programa para ser gestionado de forma directa por los ayuntamientos.
En el supuesto de que en el mismo ámbito de cobertura coincidan más de un canal múltiple, las comunidades autónomas podrán acordar que los programas reservados a los ayuntamientos para su gestión directa se sitúen todos ellos dentro de un mismo canal.
2. Los restantes programas disponibles para la difusión del servicio de televisión local, serán adjudicados por las comunidades autónomas de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta ley.
3. En ambos casos corresponde a las comunidades autónomas el otorgamiento de las correspondientes concesiones para la prestación del servicio que, en cualquier caso podrán tener en cuenta como criterio positivo de valoración la experiencia demostrada en televisión local de proximidad por las compañías operadoras.
Dicha experiencia se podrá acreditar, demostrando estar al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres.
4. Aquellas corporaciones locales que inicial-mente no hubieran acordado la gestión directa de programas de televisión digital local podrán, mediante acuerdo adoptado por el pleno de su corporación municipal solicitar su incorporación a la televisión digital local de gestión directa que le corresponda en su demarcación.
La incorporación así como las condiciones de la misma, que deberán haber sido acordadas con el resto de corporaciones presentes en la gestión de ese programa, deberán ser autorizadas de forma previa por la comunidad autónoma correspondiente.»
Cuatro. El artículo 12 queda redactado como sigue:
«Cuando el servicio de televisión local por ondas terrestres se gestiona por los Municipios y, en su caso, las Islas, el control de las actuaciones se efectuará respectivamente por el Pleno de la Corporación Municipal, el cabildo en el caso de las Islas Canarias y el Consejo Insular en el de las Islas Baleares. Estos órganos velarán igualmente por el respeto a los principios enumerados en el artículo 6 de esta ley.»