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LEYES DE LA RIOJA
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LEY 5/2005, de 1 de junio, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria.
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21572

Martes 21 junio 2005

BOE núm. 147

un origen geográfico), las figuras de calidad agroalimenta-ria basadas en Marcas de Garantía o en Marcas Colectivas tal y como se definen ambas en el Capítulo II,Título VII de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre, de Marcas, las derivadas de la legislación estatal en materia vitivinícola; así como cualquier otra figura de protección que pueda regularse en este ámbito en el futuro en base a normativas comunitarias, estatales o autonómicas.

Se establece el modelo de funcionamiento, gestión -permitiendo tanto las formas jurídico públicas como privadas-, promoción, control, certificación y procedimiento sancio-nador en el ámbito de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria.

Formalmente se trata de una Ley no extensa, con una estructura sistemática y práctica, que se configura en 5 Títulos, y consta de 29 artículos, 3 Disposiciones Adicionales, ¿Transitorias y 2 Finales.

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Ley tiene como objeto la ordenación de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dimanantes de las distintas normas europeas, estatales o autonómicas que regulan tanto la protección de productos agrícolas y alimenticios como la agricultura ecológica, la protección del origen y la calidad de los vinos, las Marcas de Garantía y las Marcas Colectivas en el ámbito agroalimentario, así como cualquier otra figura que pudiera crearse como diferenciación de calidad basada en un control y/o certificación sobre cumplimiento de determinadas normas reguladoras. Todo ello sin perjuicio de las competencias que corresponden al Estado para aquellos sistemas de protección de la calidad agroalimentaria de ámbito supraautonómico.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley se entiende por:

a) Sistemas de protección de la calidad agroalimentaria o figuras de calidad agroalimentaria: cualquier protección sobre productos agrarios y alimentarios, basada en un diferencial de calidad debido a sus características específicas, a su origen geográfico o a métodos y técnicas respetuosas con el medio ambiente.

b) Operador agroalimentario: cualquier persona física o jurídica que desarrolle, con o sin ánimo de lucro, una actividad relacionada con alguna de las etapas de producción, transformación o comercialización de productos agroalimentarios. Se entienden por etapas de la producción, transformación y comercialización, entre otras, las siguientes: producción primaria, fabricación, elaboración, manipulación, procesado, preparación, tratamiento, acondicionamiento, envasado, embotellado, etiquetado, depósito, almacenamiento, conservación y venta.

c) Entidades de Control: entidades independientes, públicas o privadas, e imparciales que realizan el control de los procesos de producción, transformación y comercialización y de las características físico-químicas, organolépticas y específicas que definen un producto acogido a una figura de calidad, en base a su reglamento. Deben ser autorizadas mediante Resolución del titular de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, en base al cumplimiento de la norma EN-45.004 ó aquella que la sustituya.

d) Entidades de Certificación: entidades independientes, públicas o privadas, e imparciales que realizan la certi-

ficación de productos en base a los procesos de producción, transformación y comercialización y de las características físico-químicas, organolépticas y específicas que definen un producto acogido a una figura de calidad, en base a su reglamento. Deben ser autorizadas mediante Resolución del titular de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, en base al cumplimiento de la norma EN-45.011 o aquella que la sustituya.

e) Marca colectiva: cualquier signo susceptible de representación gráfica, que sirva para distinguir en el mercado productos de los miembros de una asociación titular de la marca. Estas marcas sólo pueden solicitarse por asociaciones de productores, fabricantes o comercia-lizadores que tengan capacidad jurídica, de acuerdo a la legislación vigente. La solicitud deberá acompañarse además de un reglamento de uso.

f) Marca de garantía: cualquier signo susceptible de representación gráfica, utilizado por una pluralidad de empresas bajo el control y autorización de su titular, que certifica que los productos a los que se aplica cumplen unos requisitos comunes, en especial en lo que concierne a su calidad, condiciones técnicas o modo de elaboración del producto. No podrán solicitar marcas de garantía quienes produzcan, fabriquen o comercialicen productos idénticos o similares a aquellos para los que fuera registrada la marca, de acuerdo a la legislación vigente. La solicitud deberá acompañarse de un reglamento de uso.

Artículo 3.

Las menciones contenidas en cualesquiera de las indicaciones de calidad del ámbito de esta Ley son bienes de titularidad pública y, por lo tanto, no pueden ser objeto de enajenación ni gravamen, y quedan protegidos ante usos diferentes a los regulados en la presente Ley, por las normas que los desarrollen y por el resto de las normas de aplicación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

Artículo 4. Los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en La Rioja.

1. El elemento común de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria es la existencia de un doble mecanismo de control, que garantiza a los consumidores el seguimiento de un producto agroalimentario desde su origen hasta el consumidor final. Por un lado, se llevará a cabo un autocontrol por parte de los operadores que intervengan en el sistema y, por otro, un control externo realizado por un organismo independiente autorizado o por un órgano administrativo u organismo público. Sin perjuicio de los controles anteriores, la Administración Pública con competencias en materia de calidad agroalimentaria podrá efectuar, en todo caso, aquellos controles complementarios que se consideren convenientes tanto sobre los operadores como sobre la entidad de control y/ o certificación independiente autorizada.

2. Las entidades independientes autorizadas para el control, podrán serlo también para la certificación.

3. Los sistemas de protección se articulan en dos niveles:

a) Figuras de calidad en base a reglamentaciones europeas o nacionales de carácter específico del sector agrario. Comprende las figuras de calidad basadas en los Reglamentos Europeos 2.092/91, 2.081/92 y 2.082/92, o la legislación del Estado en materia de vitivinicultura u otras diferenciaciones que pudieran existir basadas en normas de carácter agrario, y en concreto las Denominaciones de Origen Protegidas (D.O.R), Indicaciones Geográficas Protegidas (I.G.R) y Especialidades Tradicionales Garantizadas (E.T.G.), la Agricultura Ecológica y las Indicaciones Geográficas de Vinos de la Tierra, así como cualesquiera
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