BOE núm. 156
Viernes 1 julio 2005
23459
población que demanda una mayor calidad de vida con fundamento en el efectivo cumplimiento del derecho a la educación, constitucionalmente protegido, son los soportes para la ordenación de la profesión y su control deon-tológico, constituyendo razones de interés público que avalan la creación del Colegio Profesional de Educadores Sociales en Andalucía.
La presente Ley se dicta en virtud de la competencia exclusiva que sobre colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas atribuye a esta Comunidad Autónoma el artículo 13.24 del Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución, habiéndose cumplido, por otra parte, con el requisito que establece el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.
Artículo 1. Creación.
Se crea el Colegio Profesional de Educadores Sociales de Andalucía como corporación de Derecho público, que adquirirá personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines cuando se constituyan sus órganos de gobierno.
Artículo 2. Ámbito territorial.
El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional es el de Andalucía.
Artículos. Ámbito personal.
Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Educadores Sociales de Andalucía los profesionales que se encuentren en posesión del título universitario oficial de Diplomado en Educación Social establecido por el Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, o de los títulos, nacionales o extranjeros, declarados equivalentes u homologados por la autoridad competente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea.
Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación.
Para el ejercicio de la profesión de Educador Social en Andalucía será requisito indispensable la incorporación al Colegio Profesional de Educadores Sociales de Andalucía, sin perjuicio del respeto al principio de colegiación única establecido en la normativa básica estatal en materia de colegios profesionales, así como de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y de la aplicación de la normativa de la Unión Europea.
Artículo 5. Relaciones con las Administraciones Públicas.
El Colegio Profesional de Educadores Sociales de Andalucía se relacionará con la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de colegios profesionales en lo referente a los aspectos institucionales y corporativos y, en lo relativo a los contenidos propios de la profesión, con las Consejerías de la Junta de Andalucía y con los órganos de otras Administraciones Públicas cuyas respectivas competencias incidan en el campo de la educación social.
Disposición adicional única. Funciones de Consejo Andaluz de Colegios Profesionales.
El Colegio Profesional de Educadores Sociales de Andalucía asumirá, cuando proceda, las funciones que la
Ley 6/1995, de 29 de diciembre, establece para los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.
Disposición transitoria primera. Elaboración de las normas reguladoras del periodo constituyente del Colegio Profesional.
1. El titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública designará una Comisión Gestora integrada por representantes de la Asociación Profesional de Educadores Sociales de Andalucía y por representantes de los Diplomados universitarios en Educación Social de Andalucía.
2. La Comisión Gestora, en el plazo de seis meses, elaborará los Estatutos provisionales del Colegio Profesional de Educadores Sociales de Andalucía, que regularán, necesariamente, el procedimiento de convocatoria de la Asamblea constituyente del Colegio Profesional, su funcionamiento, los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, que permitirá participar en dicha Asamblea, así como la constitución de los órganos de gobierno del Colegio Profesional.
3. La Comisión Gestora elaborará el censo de profesionales que reúnen los requisitos de titulación establecidos en el artículo 3 de esta Ley, así como de aquellos que se encuentren en alguno de los supuestos regulados en su disposición transitoria cuarta, constituyéndose, para ello, en Comisión de Habilitación a los efectos de resolver las solicitudes de colegiación.
4. Los Estatutos provisionales del Colegio Profesional serán remitidos a la Consejería de Justicia y Administración Pública, para su aprobación y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
5. La Asamblea constituyente del Colegio Profesional deberá ser convocada en el plazo de cuatro meses, contados a partir de la aprobación de los Estatutos provisionales.
6. La convocatoria de la Asamblea constituyente del Colegio Profesional se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y, al menos, en dos de los periódicos de mayor difusión en Andalucía, con una antelación mínima de dos meses respecto de la fecha de su celebración.
Disposición transitoria segunda. Funciones de la Asamblea constituyente.
La Asamblea constituyente del Colegio Profesional de Educadores Sociales de Andalucía deberá pronunciarse sobre la gestión realizada por la Comisión Gestora, aprobar los Estatutos definitivos del Colegio Profesional y proceder a la elección de las personas que ocuparán los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.
Disposición transitoria tercera. Aprobación de los Estatutos por la Administración.
Los Estatutos, una vez aprobados por la Asamblea constituyente del Colegio Profesional, junto con el acta certificada, serán remitidos a la Consejería de Justicia y Administración Pública para la verificación de su legalidad, inscripción en los correspondientes Registros en materia de Colegios Profesionales, y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Disposición transitoria cuarta. Integración de otros profesionales.
1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Educadores Sociales de Andalucía, si solicitan su habilitación en el plazo de los dos años siguientes a la entrada en