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Sábado 2 julio 2005
BOE núm. 157
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o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la
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b) El trabajador afectado por la extinción del
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contrato de trabajo deberá tener cubierto el período
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mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera
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pactado en el convenio colectivo, y cumplir los
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demás requisitos exigidos por la legislación de
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Seguridad Social para tener derecho a la pensión de
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jubilación en su modalidad contributiva.»
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Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los convenios colectivos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley.
Las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a las situaciones jurídicas que hubieran alcanzado firmeza antes de la citada entrada en vigor.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto.
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Valencia, 1 de julio de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO