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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 8/2005, de 8 de junio, de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje.
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BOE núm. 162

Viernes 8 julio 2005

24187

para la protección, gestión y ordenación del paisaje, como instrumento financiero de la Generalidad. El objetivo del Fondo es la financiación de actuaciones específicas para la protección, gestión y ordenación del paisaje que se ejecuten de acuerdo con los criterios que fijen la presente ley y el reglamento que la desarrolle.

En las disposiciones finales se autoriza al Gobierno para dictar las normas para desarrollar la presente ley.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto el reconocimiento, protección, gestión y ordenación del paisaje, a fin de preservar sus valores naturales, patrimoniales, culturales, sociales y económicos en un marco de desarrollo sosteni-ble. A tal fin, la presente ley impulsa la plena integración del paisaje en el planeamiento y en las políticas de ordenación territorial y urbanísticas, así como en las demás políticas sectoriales que inciden en el mismo de forma directa o indirecta.

Artículo 2. Principios.

Los principios que deben inspirar la actuación de los poderes públicos en materia de paisaje son:

a) Favorecer la evolución armónica del paisaje de acuerdo con los conceptos de utilización racional del territorio, de desarrollo urbanístico sostenible y de funcionalidad de los ecosistemas.

b) Preservar, con la adopción de medidas protectoras del paisaje, el derecho de los ciudadanos a vivir en un entorno culturalmente significativo.

c) Reconocer que el paisaje es un elemento de bienestar individual y colectivo que, además de valores estéticos y ambientales, tiene una dimensión económica, cultural, social, patrimonial e identitaria.

d) Considerar las consecuencias sobre el paisaje de cualquier actuación de ordenación y gestión del territorio y valorar los efectos de la edificación sobre el paisaje.

e) Favorecer la cooperación entre las diversas administraciones públicas en la elaboración y ejecución del planeamiento y de las políticas de paisaje.

f) Promover la colaboración de la iniciativa pública y privada en el impulso de actuaciones, la adopción de instrumentos y la toma de decisiones sobre el paisaje.

g) Impulsar la participación en las políticas de paisaje de los agentes sociales, profesionales y económicos, especialmente de los colegios profesionales, universidades, asociaciones de defensa de la naturaleza y representantes de las organizaciones empresariales y sindicales.

h) Fomentar la formación en materia de paisaje.

Artículo 3. Definición de paisaje.

Se entiende por paisaje, a los efectos de la presente ley, cualquier parte del territorio, tal y como la colectividad la percibe, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales o humanos y de sus interrelaciones.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones y medidas establecidas por la presente ley son de aplicación al conjunto del territorio de Cataluña, tanto si el paisaje es el resultado de una acción humana intensa como si predominan los elementos naturales, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas, los planes y los programas en materia ambiental, agrícola.

forestal y ganadera y el resto de la legislación sectorial que sea de aplicación a determinados espacios o categorías de protección.

Artículo 5. Políticas de paisaje.

Los poderes públicos, en el ámbito competencial respectivo, deben integrar, por medio de los diferentes planes y programas y de otras actuaciones, la consideración del paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística, agrícola, forestal, ganadera, de Infraestructuras, cultural, social, económica, industrial y comercial, y, en general, en cualquier otra política sectorial con incidencia directa o indirecta sobre el paisaje.

Artículo 6. Tipología de actuaciones sobre el paisaje.

1. Las actuaciones públicas que se ejecuten sobre el paisaje deben ir dirigidas a su protección, gestión y ordenación.

2. Son actuaciones de protección del paisaje las dirigidas a la conservación y el mantenimiento de los aspectos significativos o característicos de un paisaje, justificadas por los valores de este, que provienen de la configuración natural o de la intervención humana.

3. Son actuaciones de gestión del paisaje las dirigidas a guiar y armonizar las transformaciones inducidas por los procesos sociales, económicos y ambientales.

4. Son actuaciones de ordenación del paisaje las que presentan un carácter prospectivo particularmente acentuado y tienen por objetivo mantener, restaurar, mejorar, modificar o regenerar paisajes.

Artículo 7. Cooperación en política de paisaje.

El Gobierno debe impulsar el acuerdo con las administraciones competentes de los territorios vecinos para establecer programas paisajísticos comunes en las áreas en que sea conveniente.

Artículo 8. Finalidades de las actuaciones sobre el paisaje.

Las actuaciones que se ejecuten sobre el paisaje pueden tener, entre otras, las finalidades siguientes:

a) La preservación de los paisajes que, por su carácter natural o cultural, requieren intervenciones específicas e integradas.

b) La mejora paisajística de las periferias y de las vías de acceso a las ciudades y villas, así como la eliminación, reducción y traslado de los elementos, usos y actividades que las degradan.

c) El mantenimiento, mejoramiento y restauración de los paisajes agrícolas y rurales.

d) La articulación armónica de los paisajes, con una atención particular hacia los espacios de contacto entre los ámbitos urbano y rural y entre los ámbitos terrestre y marino.

e) La elaboración de proyectos de integración paisajística de áreas de actividades industriales y comerciales y de las infraestructuras.

f) El fomento de las actuaciones de las administraciones locales y de las entidades privadas en la promoción y protección del paisaje.

g) La adquisición de suelo para incrementar el patrimonio público de suelo en las áreas que se consideren de interés para la gestión paisajística.

h) La atribución de valor al paisaje como recurso turístico.
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