BOE núm. 171
Martes 19 julio 2005
25559
pere de 15 y 16 de octubre de 1999, de instaurar unas normas mínimas que garanticen un nivel adecuado de justicia gratuita para los asuntos transfronterizos en el conjunto de la Unión.Tales litigios transfronterizos serían, de acuerdo con la definición ofrecida por la propia Directiva 2003/8/CE, aquellos en los que la parte que solicita la justicia gratuita está domiciliada o reside habitualmente en un Estado miembro distinto de aquel otro Estado miembro donde se halle el Tribunal competente para su conocimiento o en el que deba ejecutarse la resolución.
En este orden de cosas, ha de aclararse que los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea ya disfrutan actualmente de acceso gratuito a la justicia en España, aunque no residan en nuestro país, en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles en los términos que se contienen en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Sin embargo, la Directiva 2003/8/CE reconoce dentro del beneficio de la justicia gratuita una serie de prestaciones no contempladas hasta ahora por la ley española.
Así sucede con el reconocimiento de este derecho a un colectivo que conforme a la ley no lo tiene actualmente, y que son los nacionales de terceros países que residan legalmente en uno de los Estados miembros. La ley ha reconocido hasta ahora el derecho a la asistencia jurídica gratuita a los extranjeros que residan en España, después de que la Sentencia del Tribunal Constitucional 95/2003, de 22 de mayo, haya declarado la inconstitucionalidad de que tal beneficio se concediera únicamente a los extranjeros que residieran legalmente en España.
Asimismo, frente al reconocimiento en la Ley 1/1996, de 10 de enero, del acceso gratuito a todo tipo de procesos a quienes acrediten insuficiencia de medios para litigar, comprendiendo no sólo personas físicas, sino también a determinadas personas jurídicas (asociaciones de utilidad pública y fundaciones inscritas en el registro administrativo correspondiente), la Directiva 2003/8/CE se limita a reconocer el derecho a la justicia gratuita a las personas físicas y únicamente en los procesos en materia civil y mercantil. Sin embargo, en este ámbito la Directiva contempla algunas prestaciones puntuales que nuestra legislación no recoge, como son los servicios de interpretación, la traducción de documentos presentados por el beneficiario a instancia del Tribunal o autoridad competente y que sean necesarios para resolver el asunto, o gastos de desplazamiento que corran por cuenta del solicitante del derecho, si bien a este respecto habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil.
Debe precisarse que la delimitación del ámbito objetivo de los litigios transfronterizos en torno a los procesos en materia civil y mercantil comprende también los litigios derivados de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. La Ley 1/1996, de 10 de enero, ya reconoce con carácter general la justicia gratuita a los trabajadores, que ahora verían ampliado el contenido de su derecho con las novedades que introduce el nuevo Capítulo VIII de esta ley para los litigios transfronterizos.
IV
A partir de estos presupuestos, la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2003/8/CE se basa en tres postulados:
a) Los derechos de justicia gratuita de que ya disfrutan los nacionales de la Unión Europea conforme a nues-
tra legislación vigente no deben minorarse al amparo de la Directiva.
b) El nuevo colectivo de beneficiarios (los nacionales de terceros países que residan legalmente en otro Estado miembro) debe acceder en España a los derechos que les reconoce la Directiva.
c) Las prestaciones singulares que reconoce la Directiva no contempladas por nuestra legislación se aplicarán exclusivamente a los beneficiarios y en las circunstancias que prevé la Directiva.
Estas circunstancias justifican que las modificaciones que conlleva la Directiva comunitaria se hayan agrupado en un nuevo capítulo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuyo régimen general no se modifica.
V
En el nuevo Capítulo VIII que se introduce en la Ley 1/1996, de 10 de enero, se regulan tanto las especificidades derivadas del reconocimiento del derecho en los litigios transfronterizos como las nuevas obligaciones que asumen las instituciones españolas como autoridad expedidora o receptora de las solicitudes de justicia gratuita.
Ha de aclararse aquí que, con arreglo a lo que exige la Directiva 2003/8/CE (considerando 32 y artículo 20), las disposiciones del nuevo Capítulo VIII van a prevalecer, dentro de su ámbito material de aplicación, y en lo que afecte a las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea (con la excepción de Dinamarca que se comenta a continuación), sobre los convenios internacionales suscritos sobre esta materia, como son el Convenio Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita de 27 de enero de 1977 y el Convenio de La Haya de acceso internacional a la Justicia de 25 de octubre de 1980. Fuera de ese ámbito material o en relación a Estados no miembros (o Dinamarca), se mantienen vigentes los convenios y tratados internacionales que sobre esta materia hayan sido ratificados por España.
Especial mención debe realizarse del ámbito de aplicación que aquí tiene el derecho a la justicia gratuita, que no comprende a la totalidad de Estados miembros de la Unión Europea, ya que Dinamarca no está sujeta a la aplicación de la Directiva 2003/8/CE, puesto que, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de este Estado anexo alTratado de la Unión Europea y al Tratado de la Comunidad Europea, no participa en este ámbito y no se la considera como Estado miembro a efectos de la cooperación judicial civil.
Finalmente, al igual que la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, esta ley tiene como fundamento competencial los establecidos para el Estado en el artículo 149.1.3.a, 5.a y 6.a de la Constitución Española.
Artículo único. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:
«En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:
a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.