25782
Miércoles 20 julio 2005
BOE núm. 172
de los preceptos, lo que incide sin duda en un adecuado funcionamiento de toda la institución.
En elTítulo I, relativo al ejercicio y la coordinación de las competencias sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en el Capítulo I, «Competencias», se modifica el artículo 5, al objeto de incluir, entre las que corresponden expresamente al Ministerio del Interior, la de gestionar los cursos de sensibilización y reeducación vial que han de realizar los conductores como consecuencia de la pérdida parcial o total de los puntos que le hayan sido asignados. Esta competencia la podrá ejercer la Administración mediante concesión. La realización de los citados cursos es una actividad esencial e indispensable para la puesta en práctica de la voluntad educadora de la Administración, además de ser esenciales para que puedan cumplirse los objetivos del sistema del permiso o la licencia por puntos. Así, dado el interés público y social que la seguridad vial representa, debe garantizarse de una manera efectiva su realización, considerándose a estos efectos que dicha actividad constituye un servicio público. Asimismo, con el propósito de incorporar expresamente a esta Ley el mandato constitucional que ordena a todos los poderes públicos promover la igualdad del individuo, así como el principio de transversalidad proclamado en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, se atribuye al Ministro del Interior otra competencia más relacionada con la especial atención a los derechos de las personas con discapacidad, por cuanto deberá garantizar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad de dicho colectivo, especialmente en su calidad de conductores.
En elTítulo II, sobre normas de comportamiento en la circulación, en su Capítulo I, «Normas generales», se incorpora al apartado 4 del artículo 11, por una parte, la obligación de que los conductores y ocupantes de los vehículos utilicen los cinturones de seguridad, cascos y demás elementos de protección y dispositivos de seguridad de uso obligatorio y, por otra parte, la prohibición de circular con menores de tres años en los asientos traseros del vehículo si no van protegidos con un adecuado sistema de protección. Esta prohibición ya se recogió en una norma con rango reglamentario, en concreto en el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, precediéndose ahora a su incorporación en una norma con rango legal al objeto de que quede expresamente incluida dentro del ámbito sancionador del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, dada su incidencia en la seguridad vial.
En elTítulo IV, sobre las autorizaciones administrativas, en su Capítulo II, «De las autorizaciones para conducir», se modifica, además del enunciado del artículo 60, para hacerlo congruente con su contenido al incorporar a las licencias de conducción, también el apartado 4, para señalar que la vigencia de tales autorizaciones queda condicionada a que su titular mantenga el número de puntos que le fueron asignados y determinar el crédito inicial de puntos que va a ser asignado con carácter general, con excepción de dos colectivos que por suponer un mayor riesgo para la seguridad vial van a recibir un crédito menor de puntos. Igualmente, en dicho apartado, al objeto de flexibilizar la aplicación de la Ley, se establece un límite de ocho puntos que, como máximo, podrá perder el conductor por la comisión, en un solo día, de infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos, salvo que alguna de las infracciones cometidas se haya exceptuado de dicho límite por su especial incidencia en la seguridad vial.
Además, en el apartado 5, en un intento de que la Ley tenga en cuenta también en este nuevo sistema por puntos a aquellos conductores cuyo comportamiento sea el
correcto, se contempla la posibilidad de bonificar con dos puntos, los tres primeros años, y un punto, los tres siguientes, hasta un máximo de quince puntos, a aquellos conductores que durante esos períodos de tiempo no hayan sido sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de una infracción que lleve aparejada la pérdida de puntos.
En el Capítulo IV del mismoTítulo, relativo a «Nulidad, Lesividad y pérdida de vigencia» de las autorizaciones, se modifica el apartado 5 del artículo 63, por razones de técnica jurídica, incluyendo además tres nuevos apartados, con objeto de regular los efectos de la declaración de la pérdida de vigencia del permiso o la licencia de conducción como consecuencia de haber perdido la totalidad de los puntos que tenía asignados. Se contemplan, además, las formas de recuperación parcial o total de los puntos, los plazos de tiempo que habrán de transcurrir para poder obtener una nueva autorización para conducir, y se concreta que la duración, contenido y requisitos de los cursos de sensibilización y reeducación vial se determinará por el Ministro del Interior.
Cabe destacar del contenido de este artículo 63 el trato especial que la Ley otorga a los conductores profesionales en reconocimiento de sus especiales circunstancias. Así, los plazos para poder obtener de nuevo los permisos y licencias perdidos o para poder realizar un curso de sensibilización y reeducación vial que les permita recuperar parcialmente puntos, se reducen a la mitad con respecto al resto de los conductores.
En el Título V, «De las infracciones y sanciones, de las medidas cautelares y de la responsabilidad», en su Capítulo I «Infracciones y sanciones», se modifica el cuadro general de infracciones para ordenarlo, dentro de las infracciones ya previstas en la normativa de tráfico, dotándolas de una adecuada sistemática y actualizándolo y adaptándolo a las modificaciones que en este sentido ha ido sufriendo la propia Ley.
Se incluyen, además, entre las infracciones graves del apartado 4 del artículo 65, en concreto las que se relacionan de los párrafos e) a I), una serie de infracciones que hasta ahora no habían sido calificadas como tales, pero que por su reproche social y peligrosidad, así como por su directa relación con la seguridad vial, han de ser consideradas como graves.
Igualmente en este artículo, dando adecuada concreción al principio de tipicidad, proclamado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se incluyen tipos de infracciones como las recogidas en los párrafos m) y n) del apartado 4, en el párrafo p) y en el q), así como las que se señalan en los párrafos i), j), k). I), m), n) y ñ) del apartado 5, hasta ahora ubicadas en el apartado 2, del artículo 67, «Sanciones», por entender que es el artículo 65 su emplazamiento natural, dentro del cuadro general de infracciones.
Se realizan modificaciones de carácter formal y de especial relevancia en el artículo 67, «Sanciones», dándole un adecuado y nuevo contenido, cuya prolija redacción anterior, tras la reforma operada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, lo hacía incompatible con el sistema del permiso y la licencia por puntos, que se establece con esta Ley. En su apartado 1, por razones de seguridad jurídica, se ha optado por establecer el plazo de un mes como límite mínimo a partir del cual se podrá suspender el permiso o la licencia de conducción por la comisión de infracciones graves o, en todo caso, por la comisión de infracciones muy graves.
Asimismo, se modifican los guarismos correspondientes a las cuantías asignadas a los distintos tipos de infracciones eliminando, en lo posible, las fracciones y la referencia a su equivalencia en pesetas, sin que ello suponga un aumento de dichas cuantías, antes al contra-