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LEYES DE NAVARRA
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LEY Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra.
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BOE núm. 192

Viernes 12 agosto 2005

28293

13891 LEY Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de protección civil y atención de emergencias de Navarra

Exposición de motivos

I

La Constitución española, en su artículo 15, recoge el derecho a la vida y a la integridad física de las personas como el primero y más importante de los derechos fundamentales y, en su artículo 9.2, establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Estas obligaciones de todos los poderes públicos implican la necesidad de que éstos adopten medidas orientadas a garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de manera efectiva, removiendo los obstáculos que dificulten su plenitud.

Ni la Constitución española, ni la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, mencionan la protección civil en sus respectivas listas de reparto o asunción de competencias. Ello no obstante, el Tribunal Constitucional, en diversos pronunciamientos -sentencias 123/1984 y 133/1990-, encuadra la protección civil en la competencia sobre «seguridad pública» que corresponde al Estado, pero sin perjuicio de la competencia estatutaria sobre la policía autonómica o de otras competencias que guardan alguna relación con la seguridad pública, como la vigilancia de sus edificios e instalaciones, o las competencias de sanidad, carreteras, montes y bosques, entre otras. Por tanto, la jurisprudencia constitucional mantiene el carácter concurrente de la competencia sobre protección civil entre el Estado y las Comunidades Autónomas, si bien, corresponderá necesariamente al Estado, en todo caso, establecer el régimen de la protección civil ante las emergencias, catástrofes o calamidades de alcance nacional o supra-autonómico.

En consecuencia, los títulos competenciales de la Comunidad Foral de Navarra para la promulgación esta Ley Foral derivan de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra que reconoce y atribuye múltiples competencias en materias ligadas a la protección civil. En concreto, debe destacarse la competencia estatutaria

sobre la seguridad pública derivada del artículo 51, así como la competencia exclusiva sobre obras públicas y espectáculos del artículo 44, o la competencia exclusiva que en virtud de su régimen foral le corresponde sobre ferrocarriles, carreteras, tráfico y circulación, espacios naturales protegidos y montes de los artículos 49 y 50 y, finalmente, las competencias sobre sanidad, industria, medio ambiente y ecología de los artículos 53, 56 y 57, respectivamente, que proporcionan auténticos títulos habilitadores que legitiman la competencia en la protección civil, respetando los ámbitos correspondientes a otras Administraciones públicas.

Resulta necesaria en Navarra una norma que regule la protección civil y la gestión de las emergencias. Esta norma debe tener necesariamente el rango de Ley Foral para poder establecer todas las medidas, obligaciones y derechos que conduzcan eficazmente al cumplimiento de sus objetivos.

Es objeto de esta Ley Foral ordenar las acciones de protección civil y atención de emergencias en el ámbito de la Comunidad Foral, regulando, a estos efectos, las actuaciones de las diferentes Administraciones públicas de Navarra, tanto en materia de prevención y control de los diferentes riesgos como en la gestión de las situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública que se desencadenen y, de otra parte, exigiendo medidas de autoprotección dirigidas a los centros o establecimientos, públicos o privados, donde se realicen actividades catalogadas de riesgo, entendidas como aquéllas que deben ponerse en marcha para que las propias personas o empresas cuyas actividades sean susceptibles de causar riesgos, puedan prever sus consecuencias y, por tanto, su propia protección. Con ello se pretende garantizar la disponibilidad permanente de un sistema de gestión de emergencias, integrado y compatible, que dé respuesta a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias ante eventos dañosos, peligrosos o catastróficos que concurran en el ámbito territorial de Navarra.

La presente Ley Foral respeta la competencia del Estado en la materia ya que excluye de su ámbito de aplicación las situaciones de emergencia que sean declaradas de interés nacional. Igualmente es respetuosa con las competencias que, según establece la legislación básica, corresponden a las Administraciones Locales en materia de protección civil, prevención y extinción de incendios, las cuales se ejercerán en los términos fijados por la normativa estatal y por la autonómica, lo que precisamente se hace en la presente Ley Foral.

La Ley Foral se estructura en cinco títulos y consta de sesenta y nueve artículos, seis disposiciones adicionales.
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