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LEYES DE MURCIA
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LEY 2/2004, de 24 de mayo, de modificación de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia.
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14341 LEY2/2004, de 24 de mayo, de modificación de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 2/2004, de 24 de mayo, de modificación de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30. Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La reciente promulgación de la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, ha modificado la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones, en el sentido de una mayor objetivación de la clasificación del suelo no urbanizable. En esta orientación se introduce una nueva categoría de suelo no urbanizable para aquellos terrenos que el plan general considere inadecuados para su transformación, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales o por otros criterios objetivos.

Otra finalidad que esta modificación se plantea es fomentar la construcción de viviendas de protección pública para contribuir a la estabilización del precio de la vivienda; para ello el planeamiento podrá calificar suelo con destino a este uso específico y determinar las condiciones y ámbitos de aplicación de primas de aprovechamiento, estableciéndose una reserva obligatoria del 10 % de la edificabilidad residencial en suelo urbanizable excepto para los desarrollos de mínima densidad.

Por otra parte, y en la línea de agilización de los procesos de transformación del suelo y de descentralización de competencias hacia los municipios se deben encuadrar la modificación de la tramitación del proyecto de reparcelación en el sistema de compensación o la atribución de competencias a los municipios en las autorizaciones de usos provisionales y viviendas unifamiliares en el suelo no urbanizable protegido por el planeamiento o inadecuado para el desarrollo urbano siempre que el planeamiento general estuviera adaptado a esta Ley.

Se potencia la capacidad de los planes especiales de desarrollo de sistemas generales con la finalidad de completar la estructura territorial siempre que no se altere la coherencia de su articulación y vertebración ni tengan incidencia supramunicipal.

Otras modificaciones van dirigidas a incrementar el estándar de sistema general de espacios libres, diferenciar las reservas de aparcamientos en los planes parciales de actividades económicas respecto de los residenciales y a dar un nuevo procedimiento de cómputo de vinculación o adscripción de superficies de sistemas generales a cada sector de suelo urbanizable garantizando que no se desvirtúen las categorías asignadas a esta clase de suelo.

Asimismo se ha aclarado la interpretación de algunos preceptos como la compensación, en la dotación local de espacios libres, en las categorías residenciales de baja y mínima densidad, con zona verde de titularidad privada. O el concepto de aprovechamiento del sector para el cómputo de las reservas locales para equipamientos de dominio y uso público.

En materia de ordenación del territorio y a la luz de la experiencia adquirida tras la tramitación de varios instrumentos, y en el ejercicio de las competencias que en la ordenación del litoral tiene la Administración regional se abordan las siguientes modificaciones:

En primer lugar se ha incluido una nueva redacción de los artículos que regulan la aprobación de las Directrices y Planes de Ordenación Territorial, Programas de Actua-ciónTerritorial y Planes de Ordenación del Litoral, a fin de establecer una vía para solventar el posible conflicto que pueda surgir entre la Consejería competente en ordenación del territorio y las Entidades Locales, en la transposición de las disposiciones de los instrumentos de ordenación territorial al planeamiento municipal.

En segundo lugar, se ha establecido el desarrollo de las competencias que en materia de ordenación del litoral fueron atribuidas por el artículo 10.1.2 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y precisadas por las sentencias 149/1991 y 198/1991, del Tribunal Constitucional, mediante la creación de un nuevo título denominado «Ordenación del litoral», donde se regula el desarrollo de proyectos, el régimen de autorizaciones y el de infracciones y sanciones:

En cuanto a la realización de proyectos, se echaba en falta la posibilidad de incluir un procedimiento para la redacción y aprobación de proyectos de obra por parte de la Consejería competente en materia de ordenación del litoral, procedimiento que a su vez conlleve la posibilidad de ejecutar las expropiaciones oportunas mediante disposición sectorial con rango de ley, al igual que ocurre con la Administración estatal, lo cual posibilitará la ejecución de todos aquellos proyectos impulsados por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En lo referente al régimen de autorizaciones con la creación ex novo del título sobre ordenación del litoral, se considera que éste es ahora el lugar indicado para su regulación.

En relación al régimen de infracciones y sanciones se ha considerado necesario incluir en el texto de la ley regional el procedimiento regulado en la legislación básica del Estado en materia de costas, al mismo tiempo que con la derogación de la Ley 10/95, de 24 de abril, se hace preciso regular los órganos encargados de imponer las sanciones económicas por infracción a la legislación de costas, sin tener que hacer referencia a disposiciones regionales dispersas. El desarrollo del procedimiento se regulará a través de orden del consejero competente en materia de ordenación del litoral, aprovechando además la oportunidad para el redondeo en la imposición de sanciones como consecuencia de la adaptación al euro.

En tercer lugar, se contempla la posibilidad de suspender la aprobación de nuevos instrumentos de planeamiento y otorgar autorizaciones y licencias durante la tramitación de los instrumentos de ordenación territorial, a fin de impedir que la evolución de la situación jurídica de las áreas afectadas por los mismos suponga que la aplicación de dichos instrumentos sea imposible o enormemente costosa para la Administración.

En cuarto lugar, se regula como un instrumento complementario de ordenación territorial, al amparo de la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía, la materia de cartografía, regulando los siguientes aspectos que deberán desarrollarse reglamentariamente:

Creación del Plan Regional de Cartografía, en el cual se deberán establecer las necesidades cartográficas de la Región de Murcia.

Establecimiento de la Cartografía Oficial de la Región de Murcia, cuya determinación proporcionará seguridad jurídica a los administrados, al unificar la cartografía que ha de servir de base para el desarrollo de proyectos en el territorio de la Región de Murcia.

Creación del Registro Cartográfico de la Región de Murcia, ante el cual deberán registrarse todos aquellos productos cartográficos que pretendan adquirir validez ante las administraciones públicas.

En quinto lugar, se ha procedido a modificar determinados aspectos de la tramitación de los instrumentos de
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