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LEYES DE MURCIA
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LEY 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
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BOE núm. 202

Miércoles 24 agosto 2005

29341

cando los títulos IV y V, respectivamente, a las relaciones entre el Ejecutivo regional y la Asamblea Regional.

u

El Proyecto se estructura en un título preliminar, cinco títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título preliminar se limita a regular el objeto de la norma, con referencia expresa a las dos instituciones estatutarias reguladas, esto es, el Presidente de la Comunidad Autónoma de Murcia y el Consejo de Gobierno; el procedimiento para exigir la responsabilidad política y las relaciones entre la Asamblea Regional y el Gobierno de la Región de Murcia.

El título I regula la institución del Presidente de la Comunidad Autónoma, en su más amplia acepción, recogida en el artículo 31 del EAMU, que engloba, junto a las atribuciones correspondientes a la más alta representación de la Comunidad Autónoma de Murcia, las representativas del Estado en el ámbito de la Región y las de naturaleza ejecutiva, incluyéndose también, en el articulado del mismo, el proceso de elección del Presidente y su Estatuto Personal.

Es de destacar que, en este título, se amplían, respecto de la ley anterior, algunas de las atribuciones del Presidente, otorgándole las de creación, modificación o supresión de las consejerías en cualquier momento de su mandato y no solamente al principio del mismo, así como la de fijar el orden de precedencia entre las mismas, facultades que actualmente se atribuyen al Consejo de Gobierno.

Estas nuevas determinaciones tienen importantes consecuencias, tanto de carácter general, como en aspectos concretos, como se refleja en el modo en que se regula la suplencia del Presidente en los supuestos ordinarios de ausencia o en los de enfermedad, cuando ésta no determine incapacidad temporal, situación distinta a la de suspensión, a la que se hace referencia en el párrafo siguiente.

La situación excepcional de suspensión del Presidente por causa de incapacidad temporal conlleva la posibilidad de que se designe un presidente interino, por un periodo máximo de cinco meses. En este caso, las facultades de nombramiento del mismo, que en el artículo 8 del texto vigente se atribuyen al Consejo de Gobierno, se trasladan a la Asamblea Regional, en analogía con lo dispuesto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía, habida cuenta de que es el Presidente de la Comunidad Autónoma, y no los restantes miembros del Consejo de Gobierno, el que debe recibir la confianza de la Asamblea, confianza con la que parece que también deba contar quien le sustituya interinamente.

Se hace referencia, también, a la facultad del Presidente de la Comunidad Autónoma de disolver anticipadamente la Asamblea Regional, que le ha sido atribuida como consecuencia de la modificación del artículo 27 del EARM por Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio.

Respecto de los órganos de apoyo directo de la Presidencia de la Comunidad Autónoma (y a la Vicepresiden-cia, en su caso), se ha partido de la conveniencia de dotar a la misma de dos órganos de asistencia política y técnica que faciliten su actuación, de acuerdo con las exigencias de una organización administrativa moderna, ya que la insuficiencia de estructuras político administrativas destinadas exclusivamente a la asistencia inmediata al Presidente, puede impedir que éste desarrolle con eficacia los altos cometidos que le incumben. Dichos órganos deben atender, de una parte, a la dimensión interna de sus funciones, lo que supone encomendarles la canalización y sistematización del flujo de información que dimana, constantemente, desde la propia Administración regional hacia la Presidencia, y de otra, a la dimensión externa de la actividad del Presidente, lo que requiere facilitarle la

organización de los actos públicos en los que éste participe, así como cuanto derive de sus necesarias relaciones con la sociedad civil y las personas y entidades que la representan en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

El título II trata del Consejo de Gobierno, no sólo en su consideración de órgano colegiado de carácter político que, con su Presidente, encarna, esencialmente, al poder Ejecutivo de la Comunidad Autónoma, sino también en cuanto es el órgano superior de la Administración pública regional que de él depende. Por ello, se enumeran con una nueva sistemática, las atribuciones del Consejo de Gobierno, bajo esta doble perspectiva, ampliando las que figuran en el texto vigente y modificando alguna de las existentes. En cuanto a su composición, el Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los consejeros, como órganos de carácter necesario, y por el Vicepresidente, en su caso, por lo que se configura como órgano de carácter disponible, ya que su existencia depende de la voluntad del Presidente.

Se destaca en este proyecto que ya no se establece, como en la ley vigente, un límite máximo de consejeros con responsabilidad ejecutiva, al haberse suprimido dicho límite de acuerdo con la última reforma del Estatuto de Autonomía.

Asimismo, se precisa mejor la figura del Secretario del Consejo de Gobierno, se incluye la previsión de la actuación que corresponde a un Consejo de Gobierno en funciones, inexistente en la normativa vigente, y se recoge la regulación de las Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno.

Como órgano de apoyo al Consejo de Gobierno se establece una única Comisión de Secretarios Generales, frente a lo establecido en la ley vigente, que, en su artículo 29, admite la posibilidad de que se puedan crear varias, considerándola, además, como un órgano de carácter necesario (no potestativo, como en la ley actual), al que se encomienda, como función esencial, el estudio y la preparación de las sesiones del Consejo de Gobierno, al que también se asignan otras funciones complementarias, tales como la de intervenir en el procedimiento de elaboración de los anteproyectos de ley, antes del trámite de su primera lectura por el Consejo de Gobierno, elevando propuesta al mismo en relación con los informes y dictámenes que deban evacuarse, o la facultad de adoptar criterios de carácter homogéneo sobre materias que sean de la competencia común de dos o más consejerías y que no corresponda resolver al Consejo de Gobierno o a sus comisiones delegadas.

Se atribuye la Presidencia de esta Comisión al miembro del Consejo de Gobierno que, por decisión del Presidente, ostente la Secretaría del mismo, lo que permite que dicha designación recaiga en el Vicepresidente, si lo hubiere, o en un Consejero, en aras a la mayor eficacia posible en el funcionamiento de este órgano, dada la proximidad entre las sesiones de la Comisión y las del Consejo de Gobierno y la inmediata conformación, tras su celebración, del orden del día del Consejo, en cuyos índices se reflejan las incidencias de aquella, así como la previsión de una Presidencia estable, aun en los supuestos en que no exista Vicepresidente.

El título III contiene la regulación del Estatuto Personal y atribuciones del Vicepresidente y de los consejeros, debiéndose precisar que se incluyen, en esta Ley únicamente, sus funciones en cuanto miembros del Consejo de Gobierno, dejando la regulación de las competencias que se les deben atribuir, como titulares de las Consejerías, para la Ley de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico.

En la regulación de los órganos que integran el Gobierno regional, si bien la presente Ley recoge, por imperativo de las previsiones contenidas en los artículos 31.5 y 33.1 del Estatuto de Autonomía, la referencia al régimen de incompatibilidades del Presidente y de los
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