TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

REALES DECRETOS LEYES
Volver a Reales Decretos Leyes
REAL DECRETO-LEY 13/2005, de 28 de octubre, por el que se modifica la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado.
Pág. 1 de 2    Pag +
Versión para imprimir 

18073 REAL DECRETO-LEY13/2005, de 28 de octubre, por el que se modifica la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado.

Transcurridos casi 20 años desde la entrada en vigor de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado, no ha podido ser totalmente cumplido el fin que perseguía: la restitución de los bienes y derechos del denominado «patrimonio sindical histórico» y la restauración de las situaciones jurídicas afectadas por la Guerra Civil.

Dicha imposibilidad ha venido determinada por las exigencias que la Ley 4/1986, de 8 de enero, impuso en orden a acreditar las titularidades de los bienes y derechos del patrimonio sindical histórico, exigencias que no tuvieron en consideración las especiales circunstancias derivadas de la existencia de una guerra civil y un largo período posterior de dictadura.

Es necesario subrayar, además, la ausencia de un plazo para la presentación de solicitudes por los reclamantes, carencia de la ley que, en la práctica, ha llevado hasta el presente la formulación de tales solicitudes ante la Administración en reclamación de los legítimos intereses de los solicitantes. Así las cosas, penden reclamaciones o solicitudes por no existir plazo para el ejercicio de estas, lo que hace interminable este proceso de reparación de daño históricamente originado y que la Ley 4/1986, de 8 de enero, intentó reparar. Por esto, a día de hoy, podemos tan solo hablar de reparación parcial, sensiblemente inferior a la pretendida por el legislador, al no verse colmadas sus aspiraciones.

De ahí que devenga necesaria, por justicia y seguridad jurídica, la modificación de la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero, para cumplir el propósito originario del legislador, la devolución del patrimonio a las organizaciones sindicales disueltas por virtud del Decreto de 13 de septiembre de 1936 y sus normas de aclaración, ratificación y desarrollo.

Para ello, en cuanto a los requisitos, debe exigirse la acreditación de la pertenencia de los bienes y derechos, de los que fueron privados como consecuencia de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1942, a una organización sindical, o también, teniendo en cuenta las modalidades de actuación de las organizaciones de trabajadores hasta aquellas fechas, a una persona jurídica asociada, afiliada o vinculada a dicha organización; también debe acreditarse la identidad o la sucesión del sindicato u organización sindical reclamante

con respecto a aquel al que pertenecían los bienes y derechos reclamados.

II

La dificultad de acreditar los requisitos exigidos por la Ley 4/1986, de 8 de enero, afecta, también, al valor de los bienes y derechos a los efectos de su compensación.

El tiempo ya transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 4/1986, de 8 de enero, ha originado, en el momento de la compensación de los bienes y derechos integrantes del denominado patrimonio sindical histórico, un perjuicio, como consecuencia de la forma de valoración dispuesta en la ley citada, basada en los valores de mercado al entrar en vigor esta. Debe, pues, modificarse en este sentido, la disposición adicional cuarta, aplicando el interés legal del dinero hasta el último día del mes anterior al que se produzca la compensación a las cantidades que hubieran correspondido de haberse procedido a esta compensación en fechas próximas a la de la entrada en vigor de la Ley 4/1986, de 8 de enero.

III

Por último y tal y como se ha adelantado, la necesaria modificación de la Ley 4/1986, de 8 de enero, debe servir para fijar un plazo de presentación de solicitudes de devolución de los bienes y derechos del denominado patrimonio sindical histórico, para el ejercicio de ese derecho en definitiva, lo que permitirá concluir el proceso reparador iniciado con la entrada en vigor de la citada norma legal, a semejanza de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre.

IV

La continuidad de la actual regulación de la restitución del patrimonio sindical histórico provocaría la imposibilidad de cumplir el objetivo de la Ley 4/1986, de 8 de enero, como lo prueba el hecho, antes señalado, de que, a pesar del largo tiempo de aplicación de tal regulación transcurrido, no se ha culminado este proceso de restitución. Esta imposibilidad de hacer efectiva la restitución está produciendo un claro perjuicio a sus beneficiarios, que se va incrementando con el paso del tiempo, en la medida en que quienes se vieron injustamente desposeídos de sus bienes y derechos siguen sin ver reparada esta injusticia. Por un lado, la finalidad reparadora de la Ley 4/1986, de 8 de enero, no alcanza a quienes pueden ser acreedores de reparación, ya que la interpretación de la actual normativa no permite identificarles como tales. Por otro lado, las compensaciones, que incluso con el actual marco legal pudieran darse, se efectuarían con valores económicos muy alejados de los de la situación del mercado, que era el criterio de la Ley 4/1986, de 8 de enero, lógico y equitativo en la medida en que la compensación
Pág. 1 de 2    Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife