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LEYES DE ARAGÓN
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LEY 9/2005, de 10 de octubre, de creación del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Aragón.
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Jueves 10 noviembre 2005

BOE núm. 269

démico oficial, y a aquellas actividades profesionales cuyo ejercicio esté condicionado a la posesión de un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio.

El Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, establece el título universitario oficial de Diplomado en Educación Social, cuya posesión, a partir de la creación del colegio, será obligatoria para el ejercicio en Aragón de la profesión de educador social, así como estar incorporado al colegio profesional que se crea, salvo los funcionarios y el personal laboral de las administraciones públicas en Aragón.

No obstante, con anterioridad a la creación del título, la profesión de educador social venía siendo desempeñada por otros profesionales a los que también se les debe reconocer el derecho a integrarse en el colegio que se crea.

En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razones de interés público en la existencia del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Aragón, se procede, mediante la presente Ley, a la creación del referido colegio.

Artículo 1. Constitución y naturaleza jurídica.

Se crea el Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Aragón, como corporación de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Aragón tiene su ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículos. Ámbito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Aragón quienes posean el título académico oficial de Diplomado en Educación Social establecido en el Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, así como aquellos que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria tercera, previa la correspondiente habilitación.

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Aragón será requisito necesario para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de colegios profesionales de Aragón y en la legislación básica estatal.

Artículo 5. Normativa reguladora.

El Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Aragón se regirá por la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de colegios profesionales, por la legislación básica estatal, por sus estatutos y, en su caso, por el reglamento de régimen interior.

Artículo 6. Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Aragón se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma a través del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales. En los aspectos relativos a los contenidos propios de su profesión, se rela-

cionará con el Departamento correspondiente por razón de la materia.

Disposición adicional única. Funciones del Consejo de Colegios de Educadoras y Educadores Sociales de Aragón.

El Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Aragón, que tiene el carácter de general por extenderse al territorio de toda la Comunidad Autónoma de Aragón, asume las funciones reconocidas a los Consejos de Colegios de Aragón en la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de colegios profesionales de Aragón.

Disposición transitoria primera. Personalidad jurídica y capacidad de obrar.

El Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Aragón tendrá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la presente Ley, y capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos de gobierno.

La Asociación de Educadores Sociales de Aragón designará una Comisión Gestora, integrada por cinco miembros que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 3 o en la disposición transitoria tercera de la presente Ley, que actuará como órgano de gobierno provisional del colegio, con arreglo a los términos establecidos en la normativa transitoria de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Procedimiento de aprobación de los estatutos y asamblea constituyente.

1. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Comisión Gestora deberá aprobar unos estatutos provisionales del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Aragón, en los que se regulará la forma de convocatoria y el funcionamiento de la asamblea constituyente del colegio. A ella deberán ser convocados quienes posean alguna de las titulaciones a que se refieren el artículo 3 y la disposición transitoria tercera de la presente Ley. Dicha convocatoria deberá publicarse con una antelación mínima de quince días en el Boletín Oficial de Aragón y en un periódico de cada una de las provincias aragonesas.

2. La asamblea constituyente deberá aprobar los estatutos definitivos y elegir a los miembros de los órganos de gobierno del colegio.

3. Los estatutos del colegio aprobados por la asamblea constituyente serán remitidos al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará su inscripción en el Registro de colegios profesionales y de consejos de colegios de Aragón y su publicación en el Boletín Oficial de Aragón. Junto con dichos estatutos, deberá enviarse una certificación del acta de la asamblea constituyente.

Disposición transitoria tercera. Integración en el colegio profesional.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Aragón los profesionales que, trabajando en el campo de la educación social, se encuentren dentro de alguno de los supuestos que se contemplan a continuación y soliciten su habilitación profesional con las acreditaciones correspondientes dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley:

1.° Poseer una formación universitaria de licenciatura o diplomatura iniciada con anterioridad al curso académico 2001-2002, así como un mínimo de tres años de experiencia profesional en tareas y funciones propias de
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