BOE núm. 276
Viernes 18 noviembre 2005
37725
c) La acreditación documental, o por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, de la condición de sucesor legítimo en el caso de muerte o declaración de fallecimiento de los titulares que sean personas naturales, o de extinción en el caso de personas jurídicas.
Artículo 6. Exenciones tributarías.
1. La incorporación de los documentos, fondos documentales y otros efectos al patrimonio de las personas físicas o jurídicas como consecuencia de la restitución resultará exenta de cualquier tributo.
2. La restitución de los documentos, fondos documentales y otros efectos estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados si de la misma se deriva la realización de alguno de los hechos imponibles de dicho tributo.
3. Los instrumentos públicos, documentos, inscripciones o escritos que, en su caso, se practiquen en cualquier Registro Público, gozarán de los mismos beneficios que los establecidos a favor del Estado en la legislación vigente respecto a los honorarios y aranceles que hubieran de satisfacerse.
Disposición adicional primera. Restitución a personas naturales o jurídicas de carácter privado de otras comunidades autónomas.
La restitución de los documentos, fondos documentales y efectos a las personas naturales o jurídicas de carácter privado podrá llevarse a cabo por las Comunidades Autónomas que lo soliciten, de acuerdo con el procedimiento que el Gobierno establezca y de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 5.
Disposición adicional segunda. Creación y puesta en funcionamiento del Centro Documental de la Memoria Histórica.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, se creará y pondrá en funcionamiento, con el carácter de titularidad y gestión estatal, un Centro Documental de la Memoria Histórica con sede en Salamanca, en el que se integrarán los fondos del actual Archivo General de la Guerra Civil Española.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
Disposición final única. Entrada en vigor.
1.3 presente Ley entrará en vigor s! día siguiente ai de su publicación en ei «Boletín Oficial del Estado».
Portante,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 17 de noviembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO