ción dada por el artículo 47 de la Ley 11/2000, de 28 de
diciembre, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Horario general.
2. Con carácter general, los domingos y festivos se consideran inhábiles. No obstante, se habilitarán un máximo de ocho domingos y festivos en los que los establecimientos podrán permanecer abiertos al público en el ejercicio comercial.»
Artículo 2.
Se modifica el artículo 5 de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, en la redacción dada por el artículo 48 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, añadiendo un apartado 2 que queda redactado como sigue, pasando el párrafo único a ser el apartado 1:
«Artículo 5. Calendario de domingos y otros días
festivos.
2. En las deliberaciones y el informe del Observatorio se deberá atender de forma prioritaria al atractivo comercial, para los consumidores, de los domingos y otros días festivos que se propongan para su habilitación comercial.»
Artículo 3.
Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, en la redacción dada por el artículo 49 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Establecimientos con libertad horaria.
1. Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas y las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y en zonas de gran afluencia turística, tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en la Comunidad Valenciana.»
Artículo 4.
Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Establecimientos con libertad horaria.
2. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios. La distribución entre las distintas gamas de artículos debe llevarse a cabo de forma similar entre sí, sin exclusión de ninguna de ellas y sin que predomine netamente una sobre las demás.»
Artículo 5.
Se añade un apartado 4 al artículo 8 de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, con la redacción siguiente: