21600 REAL DECRETO-LEY 16/2005, de 30 de diciembre, por el que se modifica el régimen transitorio de adaptación de las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo y se regula la adaptación de determinados compromisos por pensiones vinculados a la jubilación.
I
La originaria Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, estableció el requisito de mayoría absoluta de representación de los partícipes en las comisiones de control de los planes de pensiones del sistema de empleo.
La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que entró en vigor el 1 de enero de 2002, modificó, entre otros, el artículo 7.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, estableciendo el sistema de representación paritaria del promotor o promotores (párrafo a), con carácter general, así como ciertos requisitos para la adopción de acuerdos sobre determinadas materias (párrafos b y c), concediendo habilitación para el desarrollo reglamentario.
Para los planes de pensiones de empleo preexistentes a 1 de enero de 2002, la citada Ley 24/2001, de 27 de diciembre, concedió un plazo de adaptación de las comisiones de control a lo previsto en dicho artículo 7.3 mediante acuerdo colectivo, transcurrido el cual, de no haberse adoptado dicho acuerdo, se aplicará directamente.
Dichos preceptos se integran actualmente en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (artículo 7.3 y antepenúltimo párrafo de la disposición transitoria segunda).
El artículo 30 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, desarrolla el artículo 7.3 del texto refundido de la Ley, habilitando a la negociación colectiva para adoptar una composición distinta de la paritaria.
En virtud del Real Decreto-ley 10/2004, de 23 de diciembre, el plazo de adaptación de las comisiones de control preexistentes se extendió hasta el 31 de diciembre de 2005.
En consecuencia, las comisiones de control de los planes de empleo formalizados antes de 1 de enero de 2002, deberán adaptarse a lo previsto en el artículo 7.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones mediante acuerdos expresos de negociación colectiva, de forma que, en caso contrario, a partir de 1 de enero de 2006 será de aplicación directa dicho artículo, es decir, el criterio general de composición paritaria y régimen de acuerdos sobre determinadas materias.
Por este real decreto-ley se modifica el antepenúltimo párrafo de la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, de forma que las comisiones de control de los planes de pensiones del sistema de empleo existentes antes de 1 de enero de 2002 podrán mantener su composición.
El párrafo que se modifica, en la redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, estableció un plazo de 3 años contados desde 1 de enero de 2002, ampliado posteriormente hasta 31 de diciembre de 2005, para la adaptación de las comisiones de control de los planes de empleo preexistentes a lo previsto en el apartado 3 del artículo 7 de la propia Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones, transcurrido el cual, de no haberse acordado la adaptación, se aplicará directamente. Dicho apartado 3 del artículo 7 incluye tres párrafos: el párrafo a) establece la composición paritaria de la comisión de control con carácter general, y los párrafos b) y c) que establecen unos requisitos mínimos para la adopción de acuerdos relativos a determinadas materias. La modificación realizada por este real decreto-ley en la norma transitoria afecta sólo a la composición de las comisiones de control, permitiendo que las anteriores a 1 de enero de 2002 mantengan su composición sin necesidad de adaptarse a lo previsto en el citado párrafo a). En cambio, se mantiene vigente la obligación de adaptarse a lo previsto en los párrafos b) y c) del apartado 3 del artículo 7, dentro del plazo que finaliza el 31 de diciembre de 2005, de forma que, de no haberse realizado la adaptación, se aplicarán directamente a partir de 1 de enero de 2006.
II
Por otra parte, la disposición adicional decimoquinta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, amplió el plazo de exte-riorización de determinados compromisos por pensiones vinculados a la jubilación, los conocidos como «premios de jubilación» o denominaciones similares, establecidos en convenios colectivos sectoriales o supraempresaria-les, vinculados a la permanencia del trabajador en la empresa o sector hasta la jubilación, y consistentes en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación.