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LEYES DE ANDALUCÍA
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LEY 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.
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2308

Jueves 19 enero 2006

BOE núm. 16

mediante su otorgamiento, el reconocimiento y dignidad social que implica la obtención de la Carta de Maestro Artesano, y por último, otorgar un adecuado marco jurídico a las distintas manifestaciones artesanales de Andalucía mediante denominaciones de calidad y su correcta utilización a través de la instauración de un régimen de infracciones y sanciones.

Por ello, estamos ante un nuevo marco legal de la artesanía en la Comunidad Autónoma de Andalucía, compatible con los planteamientos de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, suficiente para atender a la compleja problemática del sector artesano, que intenta no sólo la identificación sistemática y estructural de la actividad económica artesanal, sino que encuadra a la artesanía en un contexto modernizador, proclive a las nuevas demandas del mercado, abierto al exterior, coordinado con el resto de las actividades económicas y con evidente vocación de impulsar, actualizar y elevar la renta de los artesanos de nuestra Comunidad Autónoma.

La presente Ley se estructura en siete títulos con un total de treinta artículos, una disposición transitoria, otra derogatoria y dos finales.

El título I, denominado «Disposiciones generales», establece el ámbito objetivo de aplicación de la Ley mediante la definición de artesanía. El Repertorio de Oficios Artesanos delimitará el ámbito del sector artesanal, que en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía tienen el carácter de actividad artesana.

El título II, denominado «Los sujetos artesanos y su reconocimiento», tiene por objeto regular el ámbito subjetivo de la Ley; así, se incluye una clasificación de los sujetos artesanos y se crea el Registro de Artesanos de Andalucía, con la finalidad de posibilitar la inscripción de los mismos en orden a su reconocimiento por parte de la Administración de la Junta de Andalucía.

Dicha inscripción comporta la expedición por parte de la Consejería competente en materia de artesanía de la llamada Carta de Artesano o Artesana, con una vigencia de cuatro años y la posibilidad de su renovación.

El título III, «Denominaciones de calidad de la artesanía», se ocupa de los distintivos de calidad del producto artesano como garantía de calidad e identificación de procedencia de un producto artesano y las Zonas de Interés Artesanal como aquellas agrupaciones municipales, áreas geográficas o zonas localizadas de una población en la que concurren características especiales de producción, comercialización o concentración de talleres artesanos. Como supuesto específico se recogen de igual forma los llamados Puntos de Interés Artesanal.

El título IV tiene como objeto la llamada Carta de Maestro Artesano. Dicha distinción honorífica se concede a aquel artesano o artesana individual en quien concurran méritos extraordinarios relacionados con el mantenimiento de su oficio, su experiencia profesional o la promoción de su actividad.

La Comisión de Artesanía de Andalucía constituye el objeto del título V. Se trata del órgano colegiado de aseso-ramiento adscrito a la Consejería competente en materia de artesanía, en el que estarán representadas las entidades públicas y privadas relacionadas con el sector, así como los propios artesanos y artesanas.

El título VI, denominado «Fomento de la artesanía», va dirigido a fijar el objeto del Plan Integral para el Fomento de la Artesanía en Andalucía, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.

El título VII se ocupa de las «Infracciones y sanciones», regulando las infracciones en materia de artesanía, tipificando, entre otras, el uso indebido tanto del distintivo de calidad del producto artesano como de la Carta de Artesano o Artesana.

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y fines.

1. Constituye el objeto de la presente Ley la ordenación y la promoción de la actividad económica del sector artesano en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La presente Ley tendrá los siguientes fines:

a) Fomentar la modernización y reestructuración de las actividades artesanales mejorando la calidad de la producción, sus condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad en el mercado, suprimiendo las barreras que puedan oponerse a su desarrollo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, todo ello de acuerdo con el principio de sostenibilidad económica.

b) Promover la creación de canales de comercialización adecuados, que potencien el desarrollo económico, social y cultural de esta actividad, mejorando sus condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad.

c) Documentar y recuperar las manifestaciones artesanales propias de Andalucía, procurar la permanencia de las ya existentes y divulgarlas.

d) Favorecer la creación de tejido empresarial y el autpempleo, así como la cooperación y asociación empresarial.

e) Impulsar la creación de nuevas actividades artesanales.

f) Atender y fomentar la participación de los agentes implicados haciendo efectivos los principios de participación y de colaboración.

g) Favorecer el acceso del sector artesano a las líneas de crédito preferenciales o a las subvenciones que se puedan establecer por parte de la Administración de la Junta de Andalucía y de las Administraciones Públicas en general.

h) Vincular las manifestaciones artesanales con los recursos y actividades turísticos y culturales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

i) Favorecer la formación de artesanos y artesanas y propiciar el desarrollo de sus actividades, fomentando las vocaciones personales y la divulgación de técnicas artesanales.

j) Estimular el conocimiento de la artesanía, así como el desarrollo de su enseñanza en los sistemas educativos y en los centros escolares.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La ordenación establecida por la presente Ley será de aplicación a los artesanos y artesanas individuales, empresas, asociaciones, federaciones y confederaciones de artesanos que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como a los productos artesanos.

Artículo 3. Definición de artesanía.

Se considera artesanía, a los efectos de la presente Ley, la actividad económica con ánimo de lucro de creación, producción, transformación y restauración de productos, mediante sistemas singulares de manufactura en los que la intervención personal es determinante para el control del proceso de elaboración y acabado. Esta actividad estará basada en el dominio o conocimiento de técnicas tradicionales o especiales en la selección y tratamiento de materias primas o en el sentido estético de su combinación y tendrá como resultado final un producto individualizado, no susceptible de producción totalmente mecanizada, para su comercialización.
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