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Viernes 20 enero 2006
BOE núm. 17
El artículo 1 contiene las modificaciones de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, afectando las mismas a la Contribución Territorial, al Impuesto sobre el Incremento del Valor de losTerre-nos de Naturaleza Urbana y al Impuesto sobre Vehículos deTracción Mecánica.
En lo que concierne a la Contribución Territorial, las modificaciones alcanzan a las siguientes materias: hecho imponible, consideración de bien inmueble, exenciones, sujeto pasivo, base imponible, cuota, devengo y período impositivo y gestión del Impuesto, hallándose motivadas, fundamentalmente, por dos cuestiones.
La primera por la conveniencia de adaptar la regulación contenida en la normativa de los tributos locales al nuevo marco jurídico que va a establecer la entrada en vigor de la nueva Ley Foral reguladora del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.
En efecto, esta nueva Ley Foral vendrá a regular con detalle toda la materia que cabría denominar de gestión catastral, para quedar en el ámbito de la norma relativa a las haciendas locales la gestión tributaria, con la necesaria coordinación entre ambas.
A ello responden modificaciones que inciden en la consideración de bienes inmuebles, en los sujetos pasivos, en la base imponible, en el período impositivo y, sobre todo, en la gestión del Impuesto, regulándose ésta con más detalle y precisión.
Cabe destacar, también, como en lo referente a la base imponible se prevé que la aplicación de los procedimientos de modificación colectiva de valores, conforme a la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, conlleve un importante incremento en los valores catastrales, por lo que se establecen determinadas reducciones de la base imponible del Impuesto.
Otras modificaciones que atañen a la Contribución Territorial vienen motivadas por mejoras técnicas en la redacción de diversos preceptos, cuya necesidad se ha puesto de manifiesto a lo largo de los diez años de vigencia de la Ley Foral.
Así, se delimita el hecho imponible regulando supuestos de no sujeción, alguno de los cuales se contemplaban como exenciones; se precisa mejor la figura del sujeto pasivo; se fijan unos únicos tipos mínimo y máximo, sin distinguir, como hasta ahora, entre tipo aplicable a bienes urbanos y tipo aplicable a bienes rústicos; y se establece como período impositivo el año natural en lugar del semestre, en busca de una mejora en la gestión del Impuesto.
En lo que se refiere al Impuesto sobre Vehículos deTracción Mecánica, se procede a actualizar las tarifas atendiendo al incremento en el índice de precios al consumo correspondiente a los años 2004 y 2005, por haberse aprobado el cuadro de tarifas hoy vigente por la Ley Foral 35/2003, con efectos a partir de 1 de enero de 2004.
Las modificaciones que afectan al Impuesto sobre el Incremento del Valor de losTerrenos de Naturaleza Urbana son producto del cambio normativo que va a suponer la nueva Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.
Por un lado, la desaparición en la Ley Foral 2/1995, del doble concepto de bien inmueble urbano y bien inmueble rústico, para ir a una concepción única de bien inmueble, recogida en la citada Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, obliga a definir, a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de losTerrenos de Naturaleza Urbana, cuál es el objeto del Impuesto y esto es lo que se hace en la nueva redacción del artículo 172.
Por otra parte, el valor de los terrenos en el momento del devengo ya no se liga al que tenga a efectos de la Contribución Territorial, sino al que se deriva de la aplicación de la Ponencia de Valores vigente, previéndose la práctica de liquidaciones provisionales en determinadas circunstancias.
En el artículo 2 se procede a actualizar las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aplicando a las
mismas el coeficiente 1,035, indicador del incremento del índice de Precios al Consumo en el año 2005.
La disposición transitoria única mantiene el sistema hoy vigente de diferenciar los tipos de gravamen en la Contribución Territorial en función de la naturaleza de los bienes, hasta tanto no se revisen las Ponencias de Valores de acuerdo a la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.
La disposición final viene a precisar que las modificaciones introducidas por esta Ley Foral producirán sus efectos a partir de 1 de enero de 2006.
No obstante, al hacerse referencia expresa a una norma que en estos momentos aún no está en vigor, la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, las modificaciones efectuadas en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, que hagan referencia a la citada Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros lógicamente no surtirán efecto hasta que resulte aplicable esa futura disposición, con excepción de lo que concierne al mecanismo de liquidaciones derivadas de procedimientos de valoración colectiva.
Artículo 1. Modificación de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2006, los artículos de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Artículo 134. «Artículo 134.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles:
a) De una concesión administrativa sobre los propios bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de aprovechamiento y disfrute mediante contraprestación de los bienes comunales.
e) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del bien inmueble a las restantes modalidades en él previstas.
3. No estarán sujetos a este Impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público hidráulico, siempre que sean de uso o aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de las entidades locales en que estén enclavados:
a') Los de dominio público afectos a uso público.
b') Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de bienes inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
c') Los bienes patrimoniales y los comunales, exceptuados los cedidos a terceros mediante contraprestación.»
Dos. Artículo 135. «Artículo 135.
1. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles los definidos