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LEY 3/2005, de 6 de julio, par la que se modi-flea la Ley 1/1985, de 25 de marzo, de Comuni-dades Montanesas o Cantabras asentadas fuera de Cantabria.
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12946 LEY 3/2005, de 6 de julio, par la que se modi-flea la Ley 1/1985, de 25 de marzo, de Comuni-dades Montanesas o Cantabras asentadas fuera de Cantabria.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA

Conozcase que el Parlamento de Cantabria ha apro-bado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artfculo 15.2.° del Estatuto de Auto-nomfa para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 3/2005, de 6 de julio, por la que se modifica la Ley 1/1985, de 25 de marzo, de Comunidades Montanesas o Cantabras asentadas fuera de Cantabria.

PREAMBULO

El artfculo 6 del Estatuto de Autonomfa para Cantabria contempla el derecho de las comunidades montanesas o cantabras asentadas fuera del ambito territorial de Cantabria a compartir y colaborar en la vida social y cultural de Cantabria, asf como al reconocimiento de su origen cantabro. En cumplimiento de esta prevision fue apro-bada la Ley de Cantabria 1/1985, de 25 de marzo, de Comunidades Montanesas o Cantabras asentadas fuera de Cantabria, con el proposito de dotar a estas comunidades de un marco jurfdico apropiado y de dispensaries una asistencia adecuada a fin de que mantengan sus vfnculos con Cantabria.

En el «Primer Encuentro de Casas de Cantabria», que tuvo lugar en Comillas los dfas 26 y 27 de noviem-bre de 2004, se puso de relieve la necesidad de modifi-car algunos aspectos relatives a la composicion, fun-cionamientoyatribucionesdel Consejode Comunidades Cantabras, regulando estos extremes con un mayor detalle, en aras de darle una mayor operatividad y de la mejora del desarrollo de las actividades que Neva a cabo dicho organo.

Artfculo 1. Modification delTitulo III de la Ley de Cantabria 1/1985, de 25 de marzo, de Comunidades Montanesas o Cantabras asentadas fuera de Cantabria.

Uno. Se modifica eITftulo III de la Ley de Cantabria 1/1985, de 25 de marzo, de Comunidades Montanesas o Cantabras asentadas fuera de Cantabria, que queda como sigue:

«TITULO III

1. Con el fin de dar cumplimiento a los objeti-vos establecidos en la presente Ley se crea el Con-sejo de Comunidades Cantabras, el cual tendra caracter deliberante y consultivo y quedara adscrito a la Consejerfa competente en cuanto a Comunidades Cantabras.

2. El Consejo de Comunidades Cantabras tiene su sede en Santander, sin perjuicio de que los orga-nos que lo integran puedan celebrar reuniones y realizar actividades en otros lugares.

CAPITULO I

Artfculo 9.

Artfculo 10. Corresponded al Consejo de Comunidades Cantabras:

a) Facilitar la consulta y asesoramiento de las Comunidades Cantabras asentadas en el exterior, en las materias relacionadas con los fines y actividades que les son propios, por parte de la Administracion de la Comunidad Autonoma de Cantabria.

b) Fomentar las relaciones de las Comunidades Cantabras entre sf y promover su acceso a los recursos y servicios prestados por la Administracion de la Comunidad Autonoma de Cantabria.

c) Facilitar el derecho de las Comunidades Cantabras en el exterior a ser escuchadas en cuantos asuntos referidos a su especffica problematica se planteen.

d) Formular sugerencias sobre proyectos de disposiciones que afecten a los emigrantes can-tabros y sus descendientes, cuando lo solicite el Gobierno de Cantabria, y proponer al Gobierno de Cantabria la elaboracion de normas en materias que afecten a las Comunidades Cantabras.

e) Formar y ordenar un fondo documental y bibliografico sobre la emigracion de Cantabria.

f) Elaborar, cada cuatro anos, una memoria en la que se dara cuenta de la aplicacion de la presente Ley y proponer a la Comunidad Autonoma la adop-cion de cuantas medidas estime convenientes para el mejor cumplimiento de los objetivos y fines pre-vistos en la misma.

Artfculo 11.

1. El Consejo de Comunidades Cantabras se estructura en los siguientes organos:

a) El Presidente.

b) El Vicepresidente.

c) El Secretario.

d) El Pleno.

e) La Comision Permanente.

2. El Consejo de Comunidades Cantabras podra constituir en su seno comisiones de trabajo.

Artfculo 12.

1. El Pleno del Consejo de Comunidades Cantabras estara integrado por los siguientes miem-bros:

a) El Presidente, cargo que sera ejercido por el Presidente de la Comunidad Autonoma de Cantabria.

b) El Vicepresidente, cargo que desempenara el Consejero titular de la Consejerfa competente en materia de Comunidades cantabras.

c) El Secretario, que lo sera el Secretario General de la Consejerfa competente en materia de Comunidades cantabras.

d) El Presidente del Parlamento de Cantabria.

e) El Presidente de la Federacion de Municipios de Cantabria.

f) Un Diputado de cada Grupo Parlamentario del Parlamento de Cantabria.

g) Un representante designado por la Federacion de Municipios de Cantabria.

h) Un representante de cada una de las Comunidades inscritas al amparo de la Ley de Comunidades Montanesas o Cantabras asentadas fuera de Cantabria en el Registro oficial correspondiente, a propuesta de las mismas y nombrados por el Consejero competente en la materia.

2. El Pleno, como organo supremo del Consejo de Comunidades Cantabras, asume genericamente
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