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LEYES DE EXTREMADURA
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LEY 8/2005, de 27 de diciembre, de reforma en materia de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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6192

Jueves 16 febrero 2006

BOE núm. 40

Simplificación que también se ha operado en la determinación de la cuota tributaria en los procesos de producción de energía, que no supone en/forma alguna aumento del tributo para el sujeto pasivo. Únicamente se ha prescindido del complejo número de operaciones aritméticas necesarias para calcular la cuota -multiplicación de la producción por coeficientes, dependiendo del origen de la energía, expresión en pesetas y aplicación de un tipo de gravamen -, reduciendo el cálculo a la multiplicación de la base imponible por una cantidad expresada en euros.

Por lo demás, se mantiene el mismo régimen de exenciones previsto en la anterior norma, y se actualiza la ley en lo que respecta a la responsabilidad solidaria de los sucesores en la actividad gravada en los términos previstos en la Ley GeneralTributaria.

III

La modificación del Impuesto sobre el Suelo sin edificar y edificaciones ruinosas se limita a la reforma de dos puntos concretos, ninguno de ellos relativo a la naturaleza o elementos esenciales del tributo, sino únicamente con su gestión, y ello motivado por la promulgación de la nueva Ley GeneralTributaria.

En efecto, el artículo 21.4, que en su redacción originaria establecía la necesidad de tramitar en todo caso el expediente sancionador de forma separada al de aplicación de los tributos, era escrupulosamente conforme con lo que establecía la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente. El artículo 208 de la nueva Ley General Tributaria establece el mismo régimen de separación pro-cedimental, salvo renuncia expresa del interesado. Salvedad esta no contemplada en la Ley 1/1998, ni en nuestra norma fiscal, y que justifica que la redacción del nuevo artículo 21.4, por coherencia legislativa, se remita al régimen establecido en la Ley GeneralTributaria.

El segundo punto concreto en que se modifica la Ley 9/1998, del Impuesto sobre el Suelo sin edificar y edificaciones ruinosas, está referido a la devolución del coste de los avales y otras garantías obtenidas para lograr la suspensión de la deuda tributara, aspecto éste en el que, también por simplificación legislativa, se ha optado por una remisión genérica al régimen establecido en la Ley GeneralTributaria.

Artículo primero. Modificación de la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de Medidas Fiscales sobre la Producción y Transporte de Energía que incidan sobre el Medio Ambiente.

Se modifican los artículos 1 a 9 de la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de Medidas Fiscales sobre la Producción y Transporte de Energía que incidan sobre el Medio Ambiente, que quedarán redactados de la siguiente forma:

«Artículo 1. Naturaleza y objeto del Impuesto.

1. El Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente es un tributo que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura ocasiona la realización de las actividades a que se refiere esta Ley, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural.

2. A los efectos del presente Impuesto se considerarán elementos patrimoniales afectos a cualquier tipo de bienes, instalaciones y estructuras que se destinen a las actividades de producción, almacenaje, transformación, transporte efectuado por elementos fijos del suministro de energía eléctrica, así

como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas y que se encuentren radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización por el sujeto pasivo, mediante los elementos patrimoniales afectos señalados en el artículo anterior, de cualquiera de las siguientes actividades:

a) Las actividades de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica.

b) Las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones.

Artículo 3. No sujeción.

No estarán sujetas al Impuesto las actividades que se realicen mediante instalaciones y estructuras que se destinen a la producción y almacenaje de los productos a que se refiere el artículo 1.° para el auto-consumo, ni la producción de las energías solar o eólicas, salvo que éstas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente.

Artículo 4. Exenciones.

Estarán exentas del Impuesto las actividades que se realicen mediante:

1) Las instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma, las Corporaciones Locales, así como sus Organismos autónomos.

2) Las instalaciones y estructuras que se destinen a la circulación de ferrocarriles.

3) Las estaciones transformadoras de energía eléctrica, y las redes de distribución en baja tensión siempre y cuando aquéllas no lleven a cabo actividades de producción de electricidad.

Artículo 5. Obligados tributarios.

1. Son obligados tributarios, en condición de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 2 de esta Ley.

2. Queda expresamente prohibida la repercusión del presente Impuesto a los consumidores sin que esta prohibición pueda ser alterada mediante pactos o acuerdos en contrario entre las partes.

3. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos previstos en la Ley GeneralTributaria, las personas físicas, jurídicas o entidades referidas en el artículo 35.4 de la citada norma que sucedan, por cualquier concepto, en la titularidad o ejercicio de las actividades sometidas a gravamen por esta Ley.

Artículo 6. Base imponible para actividades relacionadas con los procesos de producción de energía eléctrica.

La base imponible para el supuesto de la letra a) del artículo 2 de esta Ley estará constituida por la producción bruta media de los tres últimos ejercicios expresada en Kw/h.
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