4591 LEY 1/2006, de 16 de febrero, de la Iniciativa Legislativa Popular.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 1/2006, de 16 de febrero, de la Iniciativa Legislativa Popular.
PREÁMBULO
La participación ciudadana es una pieza clave en el funcionamiento del sistema democrático. La soberanía popular se ejerce mediante los diferentes canales de participación establecidos por la Constitución española, el Estatuto de autonomía de Cataluña y la legislación de régimen local, tanto la estatal como la autonómica.
El entramado institucional de nuestra sociedad se ha ido consolidando desde la recuperación de la democracia tomando como base la elección democrática de los representantes de los ciudadanos por sufragio universal, libre y directo en elecciones periódicas, tal y como señala el artículo 23 de la Constitución.
Sin embargo, la participación en estas elecciones no agota las posibilidades de implicación directa de los ciudadanos en la gestión de los asuntos públicos.
La Generalidad, los ayuntamientos y otras administraciones e instituciones han desarrollado diversos proyectos e iniciativas para acercar las actuaciones públicas a los ciudadanos y para garantizar su participación tanto en las fases de diseño como en las de ejecución.
En el ámbito legislativo, el artículo 87.3 de la Constitución y el artículo 32.6 del Estatuto de autonomía prevén la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley, de manera que el impulso de la actividad legislativa pueda recaertambién en los ciudadanos, y no solo en el Gobierno y el propio Parlamento.
La iniciativa legislativa popular consiste en una propuesta legislativa en la que los proponentes no tienen ningún tipo de poder decisorio, pero que permite completar la integración de intereses que tiene lugar en el Parlamento de Cataluña por medio de la irrupción en la discusión política de temas que, a pesar de ser de interés para un sector de la población, tal vez no han sido planteados por las fuerzas políticas parlamentarias.
De acuerdo con estas previsiones y dado el compromiso político de los grupos parlamentarios representados en la cámara catalana, se impulsó y aprobó la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de la Iniciativa Legislativa Popular. Sin embargo, la voluntad de acercar más la acción pública a los ciudadanos no queda suficientemente reflejada en dicha ley, razón por la que es precisa su puesta al día, mejora y modificación formulando una nueva ley.
Se han tenido en cuenta la experiencia acumulada durante la vigencia de la Ley 2/1995, los procesos de debate ciudadano sobre esta figura, promovidos por el Gobierno, y las consultas a algunas entidades impulsoras, que han realizado aportaciones que deben permitir una mejora legislativa sustancial.
Por todo ello, esta nueva propuesta de iniciativa legislativa popular recoge la voluntad de promover la más amplia participación ciudadana en los procesos de elabo-
ración de las leyes y pretende favorecer el acceso y el uso de esta institución.
De acuerdo con el mandato de los artículos 9.2 de la Constitución y 8.2 del Estatuto de autonomía, corresponde a la Generalidad «facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». El artículo 32.6 del Estatuto establece, además, que una ley debe regular la iniciativa popular. Esta ley debe ser una de las piezas fundamentales que han de ayudar a llevar a cabo la tarea de facilitar la participación ciudadana.
El capítulo I se refiere al objeto y ejercicio de la iniciativa legislativa popular. Por una parte, se ensancha el abanico de personas que pueden dar su apoyo a la iniciativa con las personas que tienen entre dieciséis y dieciocho años, de acuerdo con la importancia que la juventud tiene en la construcción de la convivencia y en el futuro de la sociedad catalana. Por otra parte, se sustraen de la posibilidad de ser objeto de la iniciativa legislativa popular las materias que el Estatuto de autonomía atribuye singularmente al Parlamento o al Gobierno. Además, se regula el papel de la comisión promotora como representante de las personas firmantes. Cabe destacar, asimismo, que se rebaja el número de firmas exigidas a 50.000, con la voluntad de hacer más utilizable esta herramienta de participación ciudadana en los asuntos públicos.
El capítulo II se refiere a la fase previa a la recogida de firmas. Se regulan los requisitos formales, el examen de admisibilidad por la Mesa del Parlamento, el control del proceso y los recursos posibles. El capítulo III regula la recogida de firmas, los pliegos en que deben recogerse y el proceso de autenticación y acreditación. Cabe destacar la ampliación del plazo a 120 días y la posibilidad de prorrogarlo por causas justificadas. Se da así más flexibilidad a la tarea de la comisión promotora en esta fase de su actuación.
Por otra parte, teniendo en cuenta la ampliación de la consideración de personas legitimadas a las personas que tienen entre dieciséis y dieciocho años, se habilita las secretarías municipales para desempeñar la tarea de acreditar que dichas personas están inscritas en el padrón, tarea que también pueden desempeñar el Instituto de Estadística de Cataluña y el órgano responsable del censo electoral en cada circunscripción.
El capítulo IV, que se refiere a la tramitación parlamentaria, remite genéricamente a los preceptos del Reglamento del Parlamento que regulan el procedimiento legislativo, sin perjuicio de las especialidades que especifica la presente ley.
El capítulo V regula la indemnización por los gastos ocasionados con motivo de la presentación de la proposición de ley y permite que en determinadas ocasiones se otorgue un anticipo si se justifica su necesidad.
Las disposiciones adicionales establecen que el Gobierno debe dictar las instrucciones pertinentes para la utilización de la firma electrónica y que, en lo que concierne a las resoluciones y a las notificaciones correspondientes, debe aplicarse la legislación sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común. Las disposiciones transitorias regulan la composición de la Comisión de Control hasta la aprobación de la ley electoral de Cataluña y la constitución de la Junta Electoral. La disposición derogatoria deroga la Ley 2/1995. La disposición final primera contiene un mandato al Gobierno para que adecué la iniciativa legislativa popular al ámbito local, con el fin de favorecer la propuesta ciudadana para la elaboración de disposiciones de carácter general, dado que los entes locales no tienen potestad legislativa. La disposición final segunda autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar la presente ley.