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LEY4/2006, de 29 de marzo, de adaptación del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje a las nuevas directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo y de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias.
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5692 LEY4/2006, de 29 de marzo, de adaptación del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje a las nuevas directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo y de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Comunicación C(2004)43, de 13 de enero de 2004, de la Comisión Europea, relativa a las nuevas Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo, emplaza a los Gobiernos de los Estados miembros a que, antes del 30 de junio de 2005, modifiquen sus regímenes de ayudas al transporte marítimo para adaptarlos a los criterios fijados en ellas.

Tras analizar la normativa española en materia de ayudas de Estado al transporte marítimo, concretamente el régimen de entidades navieras en función del tonelaje, recogido en el Capítulo XVII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y compararla con las nuevas Directrices, el Gobierno español ha confirmado a la Comisión la aceptación de las propuestas de modificar su legislación antes del 30 de junio de 2005, introduciendo los cambios necesarios para que las ayudas de Estado al transporte marítimo en España sean conformes con aquellas. Estas modificaciones se concretan en los siguientes asuntos:

Extensión del mencionado régimen a las entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación de los buques incluidos en el régimen especial.

Se permite la aplicación del régimen a los buques de remolque que realicen actividad de transporte marítimo, entendiéndose como tal cuando menos del 50 por ciento de los ingresos de la actividad de remolque realizada durante el período impositivo procedan de la actividad realizada en puertos o de la prestación de ayuda a buques autopropulsados para llegar a puerto.

Se amplía también el régimen a las dragas que realicen actividad de transporte marítimo, entendiéndose que existe tal cuando, durante el período impositivo, más del 50 por ciento de los ingresos de la actividad sea el depósito en el fondo del mar de los materiales extraídos. En este caso, la aplicación del régimen especial queda limitado a esta parte de actividad de transporte.

Se exige que los buques con actividad de remolque y de dragado que se incluyan en el régimen especial deban estar registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Se permite a los interesados que puedan incluir en sus solicitudes buques no registrados en España o en otro Estado de la Unión Europea, siempre que mantengan o incrementen el porcentaje de tonelaje neto bajo registro comunitario respecto del tonelaje total de buques de la entidad acogidos a este régimen especial.

El incumplimiento de esta última condición supondrá la exclusión del régimen especial de aquellos buques que hayan motivado dicho incumplimiento, salvo que la entidad explote al menos el 60 por ciento de su tonelaje neto bajo registro comunitario.

Por otra parte, el actual régimen de entidades navieras en función del tonelaje fue autorizado por la Comisión Europea en su Decisión de 27 de febrero de 2002. Ulteriormente, el Gobierno español, mediante Carta de 17 de noviembre de 2003, presentó una propuesta de modificación relativa a la inclusión en el régimen de los servicios prestados al buque adscrito al régimen (practicaje, remolque, amarre y desamarre), así como a los servicios relacionados con la carga del buque (carga y descarga, estiba y desestiba). La Comisión ha aprobado la propuesta de modificación en su Comunicación C(2004)1931/2, de 28 de mayo de 2004, por lo que tales actividades quedan incluidas en la explotación de buques propios o arrendados.

Por último, la citada Comunicación C(2004)43, en el apartado 3.2, «Costes salariales», establece que los Estados miembros autoricen diversas reducciones de los costes y cargas ligadas al empleo de marinos comunitarios en los buques matriculados en ellos, hasta alcanzar niveles acordes con los estándares mundiales. La propia Directriz indica que en el caso de los buques que presten servicios regulares de pasajeros entre puertos de la Comunidad tan sólo se considerarán, a efectos de las medidas aquí contempladas, como «marinos comunitarios» los nacionales de la Comunidad y de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
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