BOE núm. 77
Viernes 31 marzo 2006
12587
Otra novedad significativa es que, junto a la tradicional protección de los intereses económicos de los consumidores, la Ley también se ocupa de proteger los intereses sociales. En este sentido, las Administraciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias, deberán promover y desarrollar las actuaciones necesarias para garantizar el acceso de los consumidores y usuarios a los bienes de consumo en condiciones de equilibrio e igualdad. La misma obligación les incumbe en orden a asegurar el mantenimiento del equilibrio de las prestaciones en las relaciones económicas que mantengan los consumidores y usuarios con cualesquiera entidades o sociedades -públicas y privadas- que tengan la condición de gestoras de servicios públicos que dependan de ellas.
La Ley quiere potenciar decididamente el arbitraje de consumo. Para ello se establece que las Administraciones públicas están obligadas a fomentar y potenciar el Sistema Arbitral de Consumo dotándolo de los medios materiales y humanos necesarios para su desarrollo eficiente y su conocimiento por los interesados. Atal efecto propiciarán que las entidades o sociedades que dependan de ellas, o que gestionen servicios públicos, o que resulten adjudicatarias de contratos públicos, formalicen su adhesión a este arbitraje sectorial.
Especial atención recibe el derecho a la información, en la medida que constituye uno de los instrumentos más apropiados para la protección de los consumidores y usuarios. La Ley elabora un nuevo concepto de comunicación comercial que -apuntando más allá de la idea tradicional de «publicidad»- pretende lograr la tutela de los principios de veracidad y lealtad, así como el respeto a la dignidad y a los derechos inherentes a la persona. De este modo, además de establecer como regla la vinculación contractual de la oferta publicitaria, se diseñan actuaciones eficaces contra la publicidad engañosa, y se especifica la protección frente a la publicidad ilícita, incluyendo como especialmente perseguibles las cada vez más frecuentes prácticas publicitarias pseudosanadoras y pseu-docientíficas. Imperativa y exhaustiva es la regulación legal de las comunicaciones comerciales en el mercado inmobiliario de nueva edificación, que tienen el propósito de eliminar los actuales niveles de fraudulencia estableciendo un conjunto sistemático de obligaciones a cargo de los promotores. También se presta especial atención en el articulado legal a la información en materia de precios, procurando que los consumidores y usuarios dispongan de una información visible, clara y transparente sobre el precio final de adquisición y utilización del bien o servicio.
En lo que se refiere al derecho a la educación y formación, destaca como novedad la inclusión de la educación en materia de consumo como asignatura en el diseño curricular de los diferentes niveles de la enseñanza reglada. Por otro lado, la Ley no se limita a disponer el fomento de los ya tradicionales valores ecológicos, sino que promueve abiertamente los valores sociales y éticos en los hábitos de compra, uso, disfrute y eliminación de los bienes y servicios, alentando, v. gr., el comercio justo o el rechazo a las marcas que utilizan mano de obra infantil. De igual manera se quiere potenciar la utilización de las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento (TICs) tanto en materia de educación como de formación, y se prevé la formación continuada del personal al servicio de las Administraciones públicas con especial referencia a los miembros de los Cuerpos de Policía Local, cuya proximidad al ciudadano permitirá a los poderes públicos realizar una eficacísima labor de protección.
En materia de representación, audiencia y participación, la Ley considera esencial la potenciación y modernización de la función y estructura propia de las asociaciones de consumidores, dotándolas de la máxima transparencia en su funcionamiento y facilitando su acceso a fondos públicos para financiar suficientemente su actividad cen-
tral para la defensa de los consumidores y usuarios. También se contempla la creación del Consejo Cántabro de Consumo como principal órgano de consulta y participación en materia de consumo en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
IV
La Ley potencia la actuación administrativa en materia de inspección, control y vigilancia, extendiéndola incluso a la adopción de medidas cautelares en situaciones de extraordinaria y urgente necesidad. Asimismo, se establecen las bases para conseguir una actuación coordinada en esta materia entre la Administración autonómica y las entidades locales.
La finalidad que se persigue no es únicamente el control del funcionamiento del mercado.También se pretende orientar, asesorar e informar a los diferentes agentes que actúan en su seno, así como colaborar en cuantos procedimientos administrativos o jurisdiccionales estuvieren en tramitación.
Especial interés tiene la promoción y desarrollo de actuaciones de vigilancia, control e inspección en los diversos estadios del proceso de fabricación o comercialización de cualesquiera bienes o servicios. De este modo se pretende eliminar eficazmente del mercado todo bien o servicio que no cumpla las condiciones exigidas legal-mente para garantizar y proteger los derechos e intereses de los consumidores y usuarios contemplados en la presente Ley. En este sentido, se regula detalladamente el régimen jurídico de la Inspección de Consumo, estableciendo con precisión tanto sus funciones cuanto los instrumentos de que dispone para su adecuado desarrollo, y situando el eje central de su disciplina normativa en el establecimiento para los sujetos inspeccionados de un deber general de permitir y facilitar el ejercicio de las funciones de inspección, así como de suministrar cuanta información relevante fuere solicitada por los inspectores.También se regulan las actas de inspección y las hojas de reclamaciones y denuncias.
V
La potestad sancionadora que corresponde principalmente -aunque no de manera exclusiva-al Gobierno de Cantabria, se regula con el objetivo principal de dar efectividad al catálogo de derechos y obligaciones enunciados a lo largo del texto articulado, siempre con arreglo a los parámetros trazados por la Sentencia del Tribunal Constitucional 15/1989, de 26 de enero. Si la Ley desatendiera las consecuencias que se derivan del incumplimiento de sus preceptos positivos, acabaría convirtiéndose en derecho puramente potestativo para los empresarios, o incluso en simple retórica programática. Por este motivo se opta decididamente por la eficacia práctica de los derechos legalmente reconocidos acometiendo justamente aquello que no había abordado la Ley anterior: la realización de una auténtica -y propia-labor de tipificación casuística capaz de detallar rigurosamente la descripción de las conductas sancionables, la especificación de las sanciones previstas, la determinación de los sujetos responsables, y los criterios precisos para calificar la gravedad de las infracciones (leves, graves y muy graves), así como el correlativo alcance de las sanciones que éstas han de llevar aparejadas, que deberán ser en todo caso razonables y proporcionadas. Además, y según las circunstancias del caso, las distintas sanciones pecuniarias predeterminadas en esta Ley podrán ser objeto de graduación, de atenuación, e incluso de reducción hasta las cuatro quintas partes de su cuantía cuando el infractor manifieste inequívocamente voluntad de resarcimiento y no concurra ningún riesgo para la salud, intoxicación, lesión, muerte, o indicios racionales de delito.