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Viernes 12 mayo 2006
BOE núm. 113
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante Ley Foral 2/1998, de 27 de marzo, se establece la regulación del voluntariado en la Comunidad Foral de Navarra, en ejercicio de las competencias exclusivas de Navarra en materia de asistencia social, de adecuada utilización del ocio, de desarrollo comunitario y política de la tercera edad recogidas en los números 17, 14 y 18 del artículo 44 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
En la misma se imponía a las entidades de voluntariado la obligación, entre otras, de suscribir una póliza de seguros que diera cobertura a los riesgos de enfermedad del personal voluntario durante la prestación de los servicios voluntarios.
La experiencia acumulada desde el momento de entrada en vigor de la Ley Foral ha revelado la imposibilidad, por parte de las entidades de voluntariado, de suscribir tales pólizas y, por tanto, de asumir dicha obligación, haciendo con ello de imposible cumplimiento la regulación aprobada.
Por este motivo se considera pertinente impulsar una modificación de la citada Ley Foral, en el sentido de, por un lado, adaptar las obligaciones impuestas a las entidades de voluntariado a las posibilidades realmente existentes en el mercado y, por otro, clarificar la exigencia de que esa cobertura incluya los daños y perjuicios causados a terceros.
Artículo único. Modificación de la Ley Foral 2/1998, de 27 de marzo, del Voluntariado.
Se modifican los artículos 6.3.b) y 11.2. de la Ley Foral 2/1998, que quedan redactados de la siguiente manera:
Uno. Artículo 6.3.
«b) Ser aseguradas contra los riesgos de enfermedad, accidente y daños y perjuicios derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria, con las características y por los capitales que se establezcan reglamentariamente.»
Dos. Artículo 11.
«2. Dichas entidades deberán suscribir una póliza de seguro que cubra los riesgos de enfermedad y accidente del personal voluntario durante la prestación de los servicios voluntarios y que responda ante terceros por los daños y perjuicios que puedan ocasionar como consecuencia de su actividad.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 4 de abril de 2006.
MIGUEL SANZ SESMA, Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 47, de 19 de abril de 2006)