BOE núm. 2O
Martes 23 enero 2OO1
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1 61 8 LEY 17/2OOO, 29 diciembre, de Equipamientos Comerciales.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 1 7/2000, de 29 de diciembre, de Equipamientos Comerciales.
PREÁMBULO
La tendencia a la globalización de las relaciones económicas afecta, de forma muy profunda, a la rápida evolución de un sector crucial en la economía catalana como es la distribución comercial.
La presente Ley, en sus rasgos básicos, sigue la línea determinada en la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de Equipamientos Comerciales, la mayoría de cuyos artículos mantienen su vigencia, tratando de reflejar tanto los cambios experimentados en el sector como las modificaciones derivadas de la experiencia aportada por la aplicación práctica de aquella norma.
Como aquélla, esta nueva Ley quiere fomentar un sistema de distribución eficiente que asegure el aprovisionamiento de los consumidores con el mejor nivel de servicios posible y el mínimo coste de distribución y que permita la mejora continuada en los precios, en la calidad y en las condiciones de oferta y servicio; un sistema de distribución eficiente a partir de la libre y leal competencia de los agentes, en el que las pequeñas, medianas y grandes empresas comerciales puedan concurrir de forma equilibrada.
La nueva Ley pretende la modernización del modelo de comercio urbano, como eje del equilibrio territorial de Cataluña en el ámbito comercial. En el aspecto espacial, a partir de la colaboración entre el Gobierno de la Generalidad y los Ayuntamientos, que amplían la intervención en la programación comercial de su municipio. En el aspecto económico, con la introducción de nuevas medidas a fin de evitar concentraciones empresariales susceptibles de distorsionar la libre y leal competencia entre las pequeñas, medianas y grandes empresas.
La Ley establece la obligación de solicitar una licencia comercial de instalación de los grandes establecimientos comerciales y condiciona su otorgamiento a la ordenación del comercio y a un análisis ponderado respecto a la existencia de un equipamiento comercial en el área
de influencia donde se pretenda ubicar el nuevo establecimiento, la oportunidad de éste de acuerdo con la mejora que la apertura signifique para la libre competencia, así como los posibles efectos negativos que pueda representar para el pequeño comercio existente.
La presente Ley concibe los equipamientos comerciales como el conjunto de la oferta comercial existente en un municipio y el procedimiento de concesión de las licencias municipales y de la licencia comercial para grandes establecimientos comerciales como medio para lograr su reforma y modernización dentro de un marco de libertad de empresa en competencia libre y leal, según señala el artículo 1.
Los artículos 2 y 3, respectivamente, hacen la definición genérica de los establecimientos comerciales y de los que son grandes y medianos establecimientos comerciales a efectos de lo establecido en la presente Ley, de acuerdo con una gradación que tiene en cuenta la población del municipio de que se trate. Como innovación respecto a la legislación anterior, se incluye, a efecto de exigirles la correspondiente licencia comercial, la categoría de establecimiento comercial mediano.
El artículo 4 hace referencia a las licencias municipales, en general, y el artículo 5 se refiere a la licencia comercial de la Generalidad, señalando los distintos supuestos en los que es preciso disponer de la misma antes de solicitar las licencias municipales. Este último artículo determina la consulta preceptiva al Ayuntamiento en todos los casos de solicitud de licencia comercial y otorga una relevancia decisiva a la participación del Ayuntamiento en el procedimiento de concesión de la licencia al considerar vinculante su informe cuando es negativo.
El artículo 6 introduce las medidas para evitar los grados de concentración empresarial que puedan distorsionar la defensa de la competencia en la distribución, que son previas a la concesión de las licencias municipales.
El artículo 7 recoge los elementos que deben valorarse para el otorgamiento de las licencias comerciales.
El artículo 8 se refiere a la Comisión de Equipamientos Comerciales estableciendo los casos en que es preceptivo su informe, de conformidad con las novedades que incorpora la Ley.
El artículo 9 alude al pago de la tasa por la tramitación de los expedientes de licencias comerciales de la Generalidad, cuya regulación corresponde a la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña. Asimismo, prevé la posibilidad de que los Ayuntamientos aprueben una tasa por la tramitación de licencias comerciales municipales.
Los artículos 10 a 15 regulan el plan territorial sectorial de equipamientos comerciales, de forma casi análoga a la establecida en la Ley 1/1997, e incorporan la posibilidad de revisarlo anticipadamente, de forma total o parcial, cuando concurran determinadas circunstancias.
El artículo 16 regula los programas de orientación para los equipamientos comerciales, ampliando la intervención municipal en la programación comercial del municipio.
El artículo 17 se refiere al planeamiento territorial y urbanístico, con relación a la implantación de grandes y medianos establecimientos comerciales. En este sentido, la presente Ley dispone que el departamento competente en materia de comercio emita un informe preceptivo en la tramitación del planeamiento territorial, en cuanto a los usos comerciales que se establecen en el mismo. Se completa así el abanico de actuaciones que permite a la administración comercial disponer de una información fidedigna por conocer, en una fase inicial, las posibilidades de implantación de los grandes y medianos establecimientos comerciales.