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LEY 21/2006, de 20 de junio, parla que se modifica la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
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11049 LEY 21/2006, de 20 de junio, parla que se modifica la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

La Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas es la primera Ley en nuestro país que, con carácter general, ha regulado esos supuestos y, en definitiva, ha abordado una materia que constituye parte del régimen estatutario de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 103.3 de la Constitución.

Es precisamente el desarrollo del sindicalismo en la Función Pública uno de los casos más relevantes en las transformaciones operadas en el régimen jurídico de los funcionarios tanto en el ámbito de nuestra Administración Pública como en otros Estados de nuestro entorno, siendo una de las piezas clave en la democratización de las Administraciones Públicas.

Hay que decir que la Ley 9/1987, de 12 de junio, ha experimentado modificaciones desde su publicación. Esencialmente dichas modificaciones se han suscitado en relación a la negociación colectiva -a través de la Ley 7/1990, de 19 de julio,-y en relación a los órganos de representación -a través de la Ley 18/1994, de 30 de junio. Y que han supuesto, respectivamente, avances en la pro-fundización de los mecanismos de determinación de las condiciones de trabajo y la adaptación de órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Pues bien: la experiencia de la aplicación durante dieciocho años de la Ley 9/1987, de 12 de junio, aconseja la introducción de algunas otras modificaciones en la misma, para acomodarla a escenarios ciertamente cambiantes en una materia tan dinámica como es la de las relaciones entre las Administraciones Públicas y el personal a su servicio.

En este sentido la Ley crea una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas como foro de encuentro necesario de las Administraciones del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales y las Organizaciones Sindicales que permita negociar los temas comunes que afectan al conjunto de empleados de todas las Administraciones Públicas y que responda a la transformación habida en la estructura del Estado con la consolidación del Estado de las Autonomías. En dicha Mesa se tratarán aspectos que sean susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica y aquellos de carácter general que afecten, globalmente, al personal de las Administraciones Públicas. Y la representación de las Administraciones Públicas será unitaria y estará presidida por la Administración General del Estado. La representación de las Organizaciones Sindicales, de acuerdo con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a órganos de representación del personal funcionario y laboral.

Asimismo, la Ley prevé la existencia de Mesas Generales de Negociación en la Administración General del Estado, en las Comunidades Autónomas y en las Entidades Locales para la negociación de las condiciones de trabajo comunes para los empleados públicos, sea personal funcionario, estatutario o laboral. Para la presencia de Organizaciones Sindicales en dichas Mesas se tendrán en consideración, siguiendo los criterios de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, los resultados obtenidos en los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación.También estarán presentes las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieren obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o laboral en el ámbito correspondiente de la Mesa de que se trate.

La Ley, por otro lado, no altera lo dispuesto por la legislación vigente en materia de acuerdos y pactos para el personal funcionario, ya que para la validez y eficacia de los mismos será necesaria la aprobación expresa y formal por parte de las Administraciones Públicas correspondientes de conformidad con lo establecido en la Ley 9/1987, de 12 de junio, y, en igual sentido, para el personal laboral será necesaria, siguiendo lo dispuesto en la legislación laboral, la formalización del correspondiente acuerdo en el seno de la unidad de negociación de que se trate tal y como ha venido sucediendo en los últimos años.

Por otra parte dificultades detectadas en la traslación automática de la capacidad negocial de las Organizaciones Sindicales de unas Mesas a otras -en un contexto de modificación de la estructura negociadora en las Administraciones Públicas- aconseja delimitar con mayor claridad la legitimidad para formar parte de las Mesas sectoriales, estableciéndose que estarán presentes los Sindicatos más representativos y los que hayan obtenido en el correspondiente sector el 10 por 100 o más de los
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