BOE núm. 150
Sábado 24 junio 2006
23979
D.a Ana María Fernández Cubero (14948139W), como beneficiaría de D. José Santana Ramos.
2. En el caso de causantes encuadrados en algún Régimen de Seguridad Social Público, la cuantía de la pensión excepcional reconocida en el presente Real Decreto-ley se determinará y se percibirá según la normativa aplicable a las pensiones de viudedad por actos de terrorismo en el Régimen de que se trate.
En el caso de que no se dé la circunstancia contemplada en el párrafo anterior, la cuantía de estas pensiones será equivalente al triple del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples en cómputo anual vigente en cada momento.
3. Las pensiones mencionadas en el apartado anterior se percibirán en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias que se devengarán el primer día de los meses de junio y diciembre.
4. Estas pensiones tendrán efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y estarán sujetas al mismo régimen jurídico que las pensiones extraordinarias de viudedad derivadas de actos de terrorismo.
5. La percepción de estas pensiones será incompatible con la de las pensiones ordinarias o extraordinarias que pueda reconocer cualquier régimen público de protección social básica, siempre que deriven de los mismos hechos y sujeto causante.
6. Las pensiones reguladas en este Real Decreto-ley no serán transmisibles y se extinguirán en los supuestos de pérdida de aptitud legal del beneficiario previstos en la legislación correspondiente.
Artículo 2. Procedimiento.
El órgano competente en cada caso procederá, a instancias del Ministerio del Interior, al reconocimiento de las pensiones establecidas en el artículo anterior.
Disposición transitoria única. Concurrencia de beneficiarios.
Las cuantías de las pensiones excepcionales calculadas en función del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples y reconocidas en este Real Decreto-ley se minorarán en los importes que vengan percibiendo otros beneficiarios del mismo causante y por los mismos hechos, mientras estos últimos mantengan el derecho a la percepción de las mismas.
En todo caso, a los beneficiarios incluidos en el presente Real Decreto-ley se les garantiza la percepción de una pensión equivalente al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples vigente en cada momento.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto-ley.
Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto-ley.
Disposición final segunda. Créditos.
De conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. General Presupuestaria, se adoptarán los acuerdos necesarios para habilitar los créditos que
sean precisos para atender las cuantías de las obligaciones que se derivan de la aplicación de este Real Decreto-ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 23 de junio de 2006.
JUAN CARLOS R.