12057 LEY 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
Madrid es la capital del Estado según el artículo 5 de la Constitución. Y es, en términos demográficos, la ciudad más poblada de España, centro de una extensa área metropolitana: en ella residen algo más de tres millones de personas, sin contar los otros cientos de miles que transitan diariamente por la ciudad. Estas singularidades, tanto institucionales como sociales, se encuentran estrechamente entrelazadas: la realidad de Madrid como gran ciudad es indisociable de su condición de capital del Estado.
Las singularidades de Madrid reclaman un tratamiento legal especial que haga posible un gobierno municipal eficaz. Ese es el objeto de la presente Ley. Con ese fin se aborda un tratamiento integrado de los distintos factores que singularizan a Madrid, tanto de los que derivan de su condición capitalina como de los que provienen de su condición de gran ciudad. De esta manera, la presente Ley desarrolla las previsiones establecidas al respecto tanto por el texto constitucional, como por el propio Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
En efecto, el artículo 6 del Estatuto de la Comunidad de Madrid prevé que, por su doble condición de capital del Estado y sede de las instituciones generales, la villa de Madrid tendrá un régimen especial, regulado por Ley votada en Cortes, que determinará las relaciones entre las instituciones estatales, autonómicas y municipales en el ejercicio de sus respectivas competencias. Pero más allá, la Ley incluye otras normas especiales encaminadas a hacer posible el gobierno eficaz de una urbe de las dimensiones y problemas propios de Madrid, sin par en el resto de España.
La regulación especial de la ciudad de Madrid no es, con todo, una novedad jurídica. En 1963 se aprobó, por primera vez, un régimen especial para Madrid con el que se trató de dar respuesta, como señala la exposición de motivos del Decreto 1674/1963, de 11 de julio, a los delica-
dos aspectos que ofrece la administración municipal madrileña, como consecuencia de ser, además del Municipio más populoso de la nación, la capital del Estado y sede del Gobierno nacional.
La singularidad de Madrid tampoco pasó inadvertida a la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local. En la disposición adicional sexta de esta Ley ya se prevé la sustitución del régimen especial aprobado en 1963 por otro actualizado. A través de esta Ley se da cumplimiento a las previsiones legales anteriormente mencionadas.
Obvio es que la presente Ley no recoge todo el régimen jurídico de la ciudad de Madrid. Contiene únicamente normas especiales que se aplicarán preferentemente respecto de las previstas en la legislación general. De otro lado, las normas especiales de la presente Ley no cuestionan el ejercicio de las competencias legislativas sobre régimen local de la Comunidad de Madrid.
La presente Ley se estructura en cuatro títulos, precedidos de un título preliminar, en los que se regulan el régimen de capitalidad, la organización política y administrativa del Ayuntamiento de Madrid, las competencias de titularidad del Estado que se transfieren y las especialidades del régimen jurídico aplicable a la ciudad.
II
El título I da cumplimiento propiamente al régimen derivado de la condición de Madrid como capital del Estado, creando la denominada «Comisión Interadminis-trativa de Capitalidad», como órgano de cooperación entre el Estado, la Comunidad de Madrid y la Ciudad de Madrid en materias directamente relacionadas con el hecho de la capitalidad, tales como la seguridad ciudadana o la celebración de actos oficiales.
De este modo, la Ley delimita las materias de competencia de dicha Comisión, si bien deja abierta la posibilidad de que las tres instituciones que la integran puedan ampliar en el futuro su ámbito de colaboración y de consenso en aspectos relacionados con la capitalidad. Se establece así un modelo abierto de cooperación que permitirá adaptar la función de la Comisión a las nuevas demandas y facilitará la adopción de respuestas adecuadas a las complejas necesidades de la ciudad.
El valor de este destacado instrumento de cooperación consiste en definir un marco legal de cooperación entre las tres Administraciones que permita asegurar el bienestar y la calidad de vida de los madrileños.
Asimismo, la presente norma viene a recoger la previsión constitucional de que Madrid es la capital del Estado, reconociendo expresamente esa realidad histórica, y asignándole las funciones propias de dicha condición.
III
El título II aborda los aspectos esenciales de la organización del Ayuntamiento de Madrid en cuanto parte