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Martes 18 julio 2006
BOE núm. 170
En el caso de agentes de seguros vinculados con varias entidades aseguradoras, corresponde al propio agente acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos y garantizar que dispone de los conocimientos necesarios para ejercer su actividad, así como de honorabilidad y de capacidad financiera cuando manejen fondos ajenos de la clientela. En cuanto a la responsabilidad civil derivada de su actuación, se establece la posibilidad de que ésta sea asumida por las entidades en cuyo nombre se haya mediado, o bien, alternativamente, se prevé la suscripción por parte del agente de un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía financiera, sin perjuicio de la posible responsabilidad penal o de la responsabilidad en la que el agente haya podido incurrir frente a la Administración.
En relación con los operadores de banca-seguros, se establece el mismo régimen previsto para los agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados con varias entidades aseguradoras, y destaca, además, la obligación de formación de las redes de distribución, obligación que recae en las entidades aseguradoras con las que hayan concertado el contrato de agencia de seguros y, también, en las entidades de crédito a través de las que distribuyan los contratos de seguros.
Respecto a los corredores de seguros, se mantiene el régimen previsto para esta clase de mediadores en la legislación que se deroga, y destaca la necesaria independencia de éstos respecto de las entidades aseguradoras, principio que se concreta en la nueva Ley en la necesidad de prestar al cliente un asesoramiento objetivo sobre los productos disponibles en el mercado. Asimismo, se adaptan a las exigencias de la Directiva las garantías financieras requeridas, para lo que se prevé la necesidad de disponer de una capacidad financiera únicamente en el caso de aquellos corredores que manejen fondos de su clientela.
Finalmente, se establecen para los corredores de reaseguros iguales requisitos a los previstos para los corredores de seguros, excepto la exigencia de acreditar su infraestructura y disponer de capacidad financiera, por tratarse de mediadores que asesoran a entidades aseguradoras, que no requieren una especial protección.
V
La Ley establece, además, una serie de exigencias encaminadas a garantizar la transparencia en este ámbito. En este sentido, la obligación de establecer un punto único de información que contenga los datos procedentes del Registro estatal y de los Registros que, en su caso, existan en las Comunidades Autónomas constituye un mecanismo indispensable de cara a la protección del consumidor, pues sólo los mediadores que hayan acreditado los requisitos profesionales requeridos podrán figurar inscritos en él. Este punto único deberá estar actualizado y ser de fácil acceso para el público.
Otro aspecto destacado por la Ley es la información que, con carácter previo a la suscripción del contrato de seguro, debe proporcionar el mediador de seguros a su cliente, para que éste pueda tener conocimiento de la clase de mediador que le asesora y de su situación de dependencia o, en su caso, de independencia respecto de las entidades aseguradoras que concurren en el mercado.
Se exige, igualmente, para que la clientela pueda obtener información suficiente para adoptar sus decisiones de aseguramiento que el mediador de seguros, basándose en las peticiones y necesidades del cliente, especifique los motivos que le llevan a proponerle un determinado contrato de seguro.
El mecanismo a través del cual se intenta garantizar la independencia que debe presidir toda la actuación de los corredores de seguros es el del llamado análisis objetivo. Se entenderá que el asesoramiento cumple con este
requisito siempre que el corredor de seguros base su actuación en un análisis de un número suficiente de contratos de seguros; a tal efecto, la Ley especifica cuándo se presumirá que ha existido dicho análisis.
Asimismo, la Ley incide en la protección de la clientela de los servicios de mediación al establecer la exigencia de prever procedimientos para atender y resolver las quejas y reclamaciones que la clientela de los mediadores pueda presentar conforme a lo establecido en esta Ley y en la normativa sobre protección del cliente de los servicios financieros, incluidas las normas de protección de los consumidores y usuarios. A estos efectos, la Ley establece para todos los mediadores de seguros que operen en España la obligación de disponer de un departamento o servicio de atención al cliente o de un defensor del asegurado.
VI
Otros aspectos de la nueva regulación que merecen destacarse son:
a) La Ley deja fuera de su ámbito de aplicación determinadas actividades que, aunque se califican de mediación, se excluyen por su consideración de complementarias de otras principales, siempre que concurran determinadas circunstancias.
b) La regulación de una figura única, los auxiliares externos de los mediadores de seguros, que por no tener la condición de mediadores de seguros tienen limitadas sus funciones a la mera captación de clientela y que actúan bajo la responsabilidad del mediador de seguros por cuenta del que trabajan. Esta regulación obedece a un intento de aclarar la confusión generada en el mercado en los últimos años por la actuación desarrollada por los denominados subagentes y colaboradores previstos en la legislación que se deroga.
c) El requisito necesario para que los agentes de seguros vinculados, los corredores de seguros y los corredores de reaseguros puedan actuar en el mercado de la mediación se concreta en la superación de un curso o prueba de aptitud. El contenido de esta prueba o curso podrá modularse según que el aspirante posea o no previamente un título universitario.
d) El sistema retributivo de los corredores de seguros trata de garantizar la necesaria independencia que debe presidir su actuación, así como la transparencia en las relaciones con sus clientes.
e) Por lo que se refiere a las actividades en régimen de derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios en la Unión Europea, se regula el procedimiento de notificación con carácter previo a su iniciación, tanto para los mediadores residentes o domiciliados en España, que pretendan operar en otros Estados miembros de la Unión Europea, como para los procedentes de otros Estados miembros que pretendan operar en España.
f) Se recoge el régimen de infracciones y sanciones administrativas específico de la actividad de mediación en seguros y establece nuevas infracciones de acuerdo con la Directiva y con las exigencias previstas en esta Ley.
g) Por otra parte, teniendo en cuenta la existencia de un Registro en el que deberán figurar inscritos todos los mediadores de seguros y de reaseguros, al que se accede previa acreditación de unos requisitos mínimos y, en particular, de unos conocimientos suficientes en función de las distintas clases de mediadores, se suprime el Registro de diplomas de mediadores de seguros titulados para evitar duplicidades innecesarias.
En consonancia con lo anterior se suprime el anteriormente denominado diploma de «Mediador de Seguros Titulado», requisito que se sustituye por la acreditación