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Jueves 3 agosto 2006
BOE núm. 184
adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, que resultan complementadas por seis anexos.
El primero de aquellos títulos incorpora las disposiciones de carácter general, como las relativas al objeto de la Ley, su ámbito de aplicación, la precisión de la competencia administrativa para la vigilancia de su cumplimiento, así como la proclamación de los deberes de conservación y colaboración en el respeto y conservación de la naturaleza.
IV
El segundo título se dedica a los Espacios Naturales Protegidos. La tipología y definición de las categorías jurídicas de protección que se erigen para la defensa de los elementos y sistemas naturales de especial interés, recoge, por una parte, las existentes en la Ley 4/1989 y las procedentes del Derecho comunitario, recientemente incorporadas de forma expresa a aquella norma, y, por otra, define, en plena consonancia con la jurisprudencia constitucional, una nueva categoría jurídica de protección, ésta de origen autonómico, las Áreas Naturales de Especial Interés, que pretende cerrar, de este modo, el conjunto de figuras o categorías de protección, ofreciendo una nueva fórmula que cubra las posibles lagunas de las anteriores. En cuanto a la competencia y procedimiento de declaración de estas categorías, debe destacarse que se reserva al Parlamento de Cantabria la declaración de los Parques Naturales y las Reservas Naturales, correspondiendo al Gobierno de Cantabria, en el marco del Derecho estatal y europeo, la declaración de los restantes Espacios Naturales Protegidos que son objeto de regulación. Cierra el título segundo, la regulación sustantiva, el régimen jurídico de los Espacios Naturales Protegidos, que presta especial atención a un aspecto central, que carecería de la adecuada respuesta normativa, como es la disciplina de los usos y actividades, agrupados en torno al tríptico de permitidos, autorizables y prohibidos.
V
EITítulo III tiene como protagonista a la flora y fauna silvestres, constituyendo su norte de actuación la definición y articulación de las técnicas precisas para garantizar la conservación de las especies de la flora y fauna silvestres y de sus correlativos hábitats naturales. Especial atención se ha prestado a las especies amenazadas, objeto de categorización jurídica siguiendo las pautas del derecho básico estatal, complementado también aquí con una nueva categoría de protección, la de especie amenazada extinta. Instrumento neurálgico de la protección, en torno al cual se condensan las respuestas normativas de específica protección, se instituye el Catálogo Regional de Especies Amenazadas. Cierra el título una referencia a la caza y pesca continentales.
VI
«Espacios y especies» son, en todo caso, recursos naturales que, en aras de una racional y adecuada utilización, deben ser objeto de planeamiento, como sucede con otros recursos característicamente ambientales, que se acomete en el título IV de la Ley, dedicado al planeamiento de los recursos naturales. Incorpora, de forma unificada por lo que a la sistemática legal se refiere, el conjunto de previsiones sobre las diferentes figuras de planes. Con carácter preliminar, y dado su carácter central y basilar, se regulan los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, que no necesariamente se restringen a los espacios y especies objeto de protección. A continuación, y en capítulos sistemáticamente diferenciados, se abordan las diferentes figuras de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos y de las especies amenaza-
das, que permitirán la más adecuada gestión de los bienes objeto de protección.
VII
La organización administrativa de la conservación de la naturaleza se disciplina en el título V. Son reseñables, de una parte, la creación de la Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza, concebida como el órgano consultivo de la Administración regional en las materias objeto de esta Ley, y en la que se hace hincapié en la amplia participación de las personas, públicas y privadas, comprometidas con el cumplimiento de los objetivos legales. De otra, la novedosa creación del Programa Director de Conservación de la Naturaleza, como pieza clave de la gestión integrada y coordinada de los recursos naturales.
VIII
La investigación, información, educación y participación, en materia ambiental y de actividades de la conservación de la naturaleza constituyen el contenido regulato-rio del título VI de la Ley, que atiende a la directriz esencial de participación, en general o particular, de la sociedad cántabra en las actividades de conservación de la naturaleza.
IX
El último de los títulos de la Ley, el VII, contiene el régimen sancionador, que se prevé como última ratio del sistema, que contiene, por consiguiente, la tipificación de las infracciones, la descripción de las sanciones imponibles, así como los criterios de graduación y la asignación de las competencias a los órganos de la Administración autonómica para su imposición. Se pone énfasis igualmente en las medidas reparadoras y preventivas de los daños causados al medio natural.
X
Los actuales Espacios Naturales Protegidos existentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria mantendrán el régimen asignado por sus declaraciones respectivas.
Se exceptúan de esta regla las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, que tal y como se recoge en la disposición adicional primera vienen a declararse por esta Ley Parque Natural, ejercitando la Comunidad Autónoma la competencia de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1998, de 1 de octubre, que declarara inconstitucional la Ley del Estado 6/1992, de 27 de marzo, por la que se declaraba Reserva Natural a las Marismas de Santoña y Noja. En la disposición adicional segunda se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 4/1988, de 26 de octubre, por la que se declara Oyambre Parque Natural, con objeto de permitir la actualización de los instrumentos jurídicos de ordenación y gestión del Parque a los contemplados en la presente Ley. La disposición adicional tercera se refiere a la descripción de los límites exteriores del Parque Natural de las Dunas de Liencres, declarado por Decreto 101/1986, de 9 de diciembre, que sin ser objeto de modificación sí requieren una descripción más precisa que la realizada en la norma declarativa. Por último, y para completar las Disposiciones Adicionales, la Cuarta se refiere a la gestión de los Parques Nacionales interautonómicos, precepto necesario en aplicación de la Sentencia delTribunal Constitucional 194/2004, de 10 de noviembre.
En el primero de los anexos de la Ley se incluye la descripción literal de los límites exteriores del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, así como la cartografía de los mismos. El segundo de los anexos de la Ley, incluye la descripción literal y la carto-