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Viernes 4 agosto 2006
BOE núm. 185
14195 LEY 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Asociaciones de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho de asociación supone la libre voluntad de las personas para agruparse con objeto de participar en una finalidad común, así como compartir conocimientos y actividades. A partir de estas consideraciones básicas del fenómeno asociativo, la ciudadanía logra vertebrarse en la sociedad y contribuye decisivamente al fortalecimiento de las estructuras democráticas de las instituciones políticas y al enriquecimiento de la diversidad cultural en un movimiento colectivo más vivo y dinámico. Este fenómeno natural de la sociedad civil no puede ser ignorado por los poderes públicos y en este sentido nuestra Constitución reconoce, en el artículo 22, el derecho fundamental de asociación y los principios que afectan a todas las asociaciones y establece que la inscripción de las asociaciones lo es a los solos efectos de publicidad.
La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, ha establecido el núcleo esencial de su contenido distinguiendo, en la disposición final primera, los preceptos que tienen rango de ley orgánica, al constituir el desarrollo del derecho fundamental, de los preceptos que, sin tener tal carácter, son de aplicación directa en todo el Estado al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.a de la Constitución Española.
El artículo 13.25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares, que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía, por lo que le corresponde desarrollar los aspectos de organización y funcionamiento de las asociaciones.
La presente Ley pretende conjugar el ejercicio individual del derecho de asociación, como derecho de la ciudadanía en el ámbito de la vida social a asociarse y a crear asociaciones, y la configuración normativa de mecanismos de fortalecimiento de la estructura y capacidad de actuación de las asociaciones como instrumento eficaz para la vertebración y participación civil. Así, la Ley regula el derecho a dotarse de los estatutos por los que se han de regir, pieza fundamental en el entramado asociativo, que recogerán los aspectos sustanciales del régimen de organización y el respeto al derecho de voto de las personas asociadas, como principio fundamental de participación, estableciendo sólo el voto ponderado en el supuesto de personas jurídicas en las asociaciones y la capacidad de funcionamiento de las asociaciones para el cumplimiento de sus fines.
En el Capítulo II de esta Ley se regulan las normas de organización y funcionamiento internos de las asociaciones, que se encuentran regidas por el principio de subsi-diariedad, lo que posibilita una amplia libertad por parte de las asociaciones en los aspectos organizativos de las mismas; denominación de los órganos; reglas de funcionamiento con pleno respeto de la voluntad asociativa, salvo en la garantía de la existencia de unas normas mínimas de funcionamiento, como pudieran ser las relativas a la válida constitución de la Asamblea General y la adopción de acuerdos por mayoría simple, con carácter general. Esto último sin perjuicio de establecer una mayoría
cualificada para los acuerdos relativos a la disolución de la asociación, modificación de los estatutos, disposición y enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación. Asimismo, la presente Ley está inspirada en el principio de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres, a fin de garantizar la representación y participación paritarias de ambos sexos en el tejido asociativo.
Ya en el Capítulo III, la Ley distingue entre las modificaciones estatutarias las que afectan al contenido mínimo legalmente exigible, que requieren inscripción en el Registro de Asociaciones de Andalucía, de aquellas otras que no y que producirán efectos para las personas asociadas desde su aprobación.
La disolución de la asociación está contemplada como un instrumento para proceder a la extinción de las asociaciones en los supuestos previstos en la legislación aplicable y exige, además, el cumplimiento de determinadas mayorías que avalen la participación de las personas asociadas en tal decisión. Igualmente, se regulan las operaciones subsiguientes de liquidación de las asociaciones.
El Capítulo IV de esta Ley regula la determinación en los estatutos de un régimen disciplinario para el incumplimiento de los deberes de las personas asociadas, que garantiza los derechos de la persona presuntamente responsable a conocer los hechos que motivan la iniciación del procedimiento y a formular alegaciones, lo cual constituye un instrumento necesario para un mejor gobierno de las asociaciones.
El Capítulo V de esta Ley establece el Registro de Asociaciones de Andalucía, que tiene su fundamento en el principio constitucional de publicidad, sin que la inscripción de la asociación tenga un valor constitutivo, puesto que ésta nace con la sola voluntad asociativa plasmada en el acta fundacional. La Ley apuesta decididamente por el uso de los sistemas informáticos y telemáticos en el tratamiento de los procedimientos regístrales, así como por el acceso de los ciudadanos a los datos del Registro a través del portal de la Administración de la Junta de Andalucía. Ello no hace sino plasmar en este texto legal la apuesta por la introducción de las nuevas tecnologías que conlleva la Segunda Modernización de Andalucía.
Las medidas de fomento se recogen en el Capítulo VI de esta Ley, configuradas en dos elementos relevantes: la promoción del asociacionismo cuya finalidad sea el interés general, como pilar vertebradpr de la sociedad y, por otra parte, la declaración de interés público de Andalucía para las asociaciones que lo promuevan y cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley. Las asociaciones declaradas de interés público de Andalucía disfrutarán de los beneficios fiscales, económicos y administrativos que en cada caso establezcan las leyes.
El Capítulo VII de la presente Ley establece la posibilidad de crear Consejos Sectoriales de Asociaciones, que se configuran como órganos de participación y relación entre la Administración Pública y las asociaciones en los distintos ámbitos sectoriales. De esta forma, los Consejos Sectoriales de Asociaciones pueden constituir un eficaz instrumento en la respuesta a las demandas ciudadanas vertebradas en el movimiento asociativo, determinando a los poderes públicos a incentivar y promover la participación ciudadana en los asuntos colectivos. Poseen la naturaleza de órganos colegiados de carácter consultivo, de información y asesoramiento, correspondiendo a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de asociaciones la coordinación de carácter orgánico de los diferentes Consejos Sectoriales de Asociaciones.
La disposición adicional única recoge los preceptos redactados de conformidad con la normativa de directa aplicación en todo el Estado y que se introducen con el objeto de dar coherencia y comprensión al texto normativo.