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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.
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Miércoles 23 agosto 2006

BOE núm. 201

jetivo, que deben crearse por ley, las de derecho de concurrencia, creadas por el Gobierno, y las de urgencia social, que son de competencia local; la forma de las prestaciones según la previsión de la duración de la situación de necesidad; el abono que se puede efectuar, de forma indirecta, al proveedor del servicio; las causas de suspensión y extinción; las incompatibilidades con otras prestaciones de las que se infiere el carácter subsidiario; y, por último, la colaboración entre las administraciones públicas a través de la cesión de datos.

En el capítulo segundo se define la situación de necesidad como la situación derivada de cualquier contingencia que se produce en la vida de una persona y que le impide hacer frente a la manutención, a los gastos propios del hogar, la comunicación y el transporte, así como a todos los gastos imprescindibles para poder llevar una vida digna. La norma tiene en cuenta que esta situación de necesidad puede referirse a una persona individual, a una unidad familiar o a una unidad de convivencia. El último aspecto regulado por este capítulo es la valoración de la situación de necesidad, que es el elemento definito-rio básico para poder tener derecho o acceso a las prestaciones. Los factores determinantes de esta valoración son los ingresos económicos en relación con el indicador de renta de suficiencia establecido por ley.

El capítulo tercero regula el procedimiento administrativo de concesión de las prestaciones, las unidades administrativas a las que corresponde la gestión y establece que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para el conocimiento de las impugnaciones que se puedan producir una vez agotada la vía administrativa. Las prestaciones con carácter de derecho subjetivo pueden pedirse en cualquier momento, mientras que las que tienen carácter de derecho de concurrencia solo pueden pedirse cuando se abre la correspondiente convocatoria. Si no se dicta resolución expresa en el plazo fijado para resolver y notificar, las solicitudes tienen que entenderse desestimadas.

En el capítulo cuarto se establecen tres clases de prestaciones, reguladas en cada una de las tres secciones en que se divide el capítulo: las prestaciones económicas de derecho subjetivo, las prestaciones económicas de derecho de concurrencia y las prestaciones de urgencia social. Así, la sección primera define cinco prestaciones de derecho subjetivo. La primera tiene por objeto a los jóvenes extutelados por la Generalidad, con el fin de contribuir, temporalmente y hasta los 21 años, a que una vez acabada la institución de la tutela puedan vivir de forma autónoma y se puedan integrar gradualmente en la vida laboral y social, siempre que acrediten que no disponen de recursos económicos. La segunda prestación tiene la finalidad de proteger a los cónyuges o familiares supervivientes, pensionistas de la seguridad social, que con la muerte del causante han perdido poder adquisitivo y por este motivo no pueden hacer frente a los gastos ordinarios del hogar. La tercera está destinada a los pensionistas de la modalidad no contributiva con el fin de complementar su pensión, siempre que acrediten que sus ingresos o rentas no superan el 25 % del importe de la pensión no contributiva. La cuarta prestación está destinada a atender los gastos de mantenimiento de menores tutelados por la Generalidad, en medida de atención en la propia familia o en medida de acogimiento en familia extensa o ajena, y entendiendo siempre que los beneficiarios de esta prestación solo pueden ser los menores de edad tutelados por la Generalidad. La regulación de esta prestación de derecho subjetivo es necesaria para dar a las situaciones de hecho el grado de cobertura jurídica necesaria y garantizar el derecho de los menores acogidos a una prestación fija. La quinta prestación, de carácter subsidiario, tiene la finalidad de atender al mantenimiento de las necesidades básicas de las personas -perceptoras o

no de prestaciones públicas- con ingresos inferiores al indicador de renta de suficiencia.

La sección segunda de este capítulo regula las prestaciones económicas de derecho de concurrencia. En ella se establecen los aspectos básicos que hay que tener en cuenta cuando se hace la correspondiente convocatoria, previa creación por acuerdo del Gobierno. El régimen jurídico de aplicación no es el de las subvenciones, sino el definido por la presente ley, en el acuerdo de creación del Gobierno y en la correspondiente convocatoria.

La sección tercera regula las prestaciones económicas de urgencia social, en las que se ha tenido en cuenta el principio de autonomía local. Así, la creación de estas prestaciones corresponde a los entes locales y la ley determina solamente sus características básicas, como la finalidad, los beneficiarios y la valoración de las situaciones de urgencia.

Las disposiciones transitorias fijan el indicador de renta de suficiencia; establecen, para algunas prestaciones, la aplicación progresiva de la cuantía, y determinan la normativa que debe regir en los procedimientos en trámite en la entrada en vigor de la ley. Por último, en las disposiciones finales se establece la necesidad de hacer las previsiones presupuestarias para atender las prestaciones y se fija la entrada en vigor.

En la tramitación de la presente ley se han tenido en cuenta los informes del Consejo General de Servicios Sociales y del Instituto Catalán de las Mujeres, así como los dictámenes del Consejo deTrabajo Económico y Social de Cataluña y de la Comisión de Gobierno Local.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular las prestaciones sociales de carácter económico que se enmarcan en el ordenamiento jurídico aplicable a las prestaciones económicas de asistencia social.

Artículo 2. Naturaleza de las prestaciones y ámbito de aplicación.

1. Son prestaciones sociales de carácter económico las aportaciones dinerarias hechas por la Administración de la Generalidad y los entes locales que tienen la finalidad de atender determinadas situaciones de necesidad en que se encuentran las personas que no disponen de recursos económicos suficientes para hacerles frente y no están en condiciones de conseguirlos o recibirlos de otras fuentes.

2. Las prestaciones sociales de carácter económico no forman parte de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, a pesar de que pueden beneficiarse de ellas las personas incluidas en la acción protectora de este sistema.

3. Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente ley la prestación económica de la renta mínima de inserción, regulada por la Ley 10/1997, del 3 de julio, de la renta mínima de inserción; las prestaciones económicas derivadas de la aplicación de la Ley 18/2003, del 4 de julio, de apoyo a las familias, y las prestaciones económicas del Plan de ayuda al retorno, establecidas por la Ley 25/2002, del 25 de noviembre, de medidas de apoyo al retorno de los catalanes emigrados y sus descendientes, y de segunda modificación de la Ley 18/1996.

Artículo 3. Financiación.

Las prestaciones sociales de carácter económico se financian íntegramente con cargo a los presupuestos de
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