BOE núm. 201
Miércoles 23 agosto 2006
30959
ciero, que no han sido incorporadas en un nuevo texto refundido, de modo que la aplicación de la norma obliga a la consulta de diferentes textos, con la consiguiente dificultad de utilización de dicho texto refundido.
En consecuencia, la presente ley autoriza al Gobierno para elaborar una nueva versión refundida de los textos legales que sustituya a la actual. Asimismo, se modifica el régimen de duración de los cargos de cuatro a seis años.
Así, durante el período que ha transcurrido -más de veinte años- desde que se aprobó la primera ley de cajas de ahorros de Cataluña, el contexto económico, social y financiero en el que se aplica la norma ha sufrido un cambio profundo. Por lo tanto, algunas de las disposiciones son insuficientes para atender las necesidades actuales o han resultado obsoletas con relación a los objetivos propuestos.
Para afrontar la actualización normativa, la presente ley establece algunas adaptaciones modernizadoras, como la inscripción en el correspondiente registro público de la Generalidad de todos los cargos elegidos como miembros de los órganos de gobierno de las cajas y el requerimiento de gestionar las entidades en términos coherentes con el principio de responsabilidad social de la empresa.
Por otra parte, la Resolución 102/VII, de 30 de septiembre de 2004, del Parlamento de Cataluña, sobre la orientación política general del Consejo Ejecutivo, indicó que la Generalidad debe promover la orientación de la obra social de las cajas de ahorros a cubrir las necesidades sociales y culturales de su entorno, especialmente las de las personas más desfavorecidas, y el reforzamiento de los órganos de gobierno de estas instituciones con una representación adecuada de la sociedad civil.
Es a tal fin que la presente ley, a la vez que apunta unos criterios inspiradores para la decisión de distribuir el excedente que adopten los órganos de gobierno, establece unas orientaciones respecto a las fundaciones creadas al servicio de la obra social para alcanzar su correcta utilización instrumental, evitar la dispersión de esfuerzos y reforzar la efectividad de la tarea orientadora que debe llevar a cabo el Gobierno en materia de obra social.
En cuanto al reforzamiento de los órganos de gobierno de las entidades, se introduce el requerimiento de calificaciones más estrictas en la representatividad de las entidades de carácter cultural, científico, benéfico, cívico, económico o profesional, que son las entidades que designan consejeros en la asamblea para que representen la sociedad civil. Al mismo tiempo se concretan las atribuciones que corresponden al presidente o presidenta de la entidad en su función de representación, así como en calidad de presidente o presidenta del consejo de administración, y se prevé la posibilidad de retribuirle su dedicación.
Se trata, en conjunto, de unos preceptos que no alteran la articulación general de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, sino que permiten su actualización en la dirección promovida por el propio Parlamento en dicha resolución, con lo que se potencia y actualiza la regulación catalana en materia de cajas, la cual ha sido muy útil para el adecuado cumplimiento de las funciones financieras y sociales de estas entidades y ha tenido una repercusión positiva en la sociedad y la economía catalanas.
Artículo único. Modificación de determinados preceptos del texto refundido de las Leyes 15/1985, de 1 de julio, 6/1989, de 25 de mayo, y 13/1993, de 25 de noviembre, de Cajas de Ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 6 de abril.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 del texto refundido de las leyes 15/1985, de 1 de julio, 6/1989, de 25 de mayo, y 13/1993, de 25 de noviembre, de cajas de ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo
1/1994, de 6 de abril, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El objeto propio de las cajas de ahorros es fomentar el ahorro, realizando una captación y una retribución adecuadas de los ahorros e invirtiéndo-los en la financiación de activos de interés general mediante las operaciones económicas y financieras permitidas por las leyes, así como fomentar el desarrollo económico y social en su ámbito de actuación, de acuerdo con los principios que inspiran la responsabilidad social y el buen gobierno de la empresa.»
2. Se modifica el artículo 4 del texto refundido de las leyes de cajas de ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1994, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4.
1. Las cajas de ahorros deben hacer obra social propia y en colaboración con otras instituciones públicas o privadas. El Gobierno debe realizar una tarea orientadora en materia de obra social e indicar sus carencias y prioridades, respetando, no obstante, la libertad de cada caja de ahorros en cuanto a la elección de las inversiones concretas y la forma de gestión y ejecución de cada actuación.
2. La obra social pueden llevarla a cabo los órganos de las cajas directamente o unos entes instrumentales, en forma de fundación privada sujeta a la legislación civil catalana, los cuales deben actuar de acuerdo con los criterios del consejo de administración o, si le ha delegado su fijación, de la comisión de obras sociales, a los cuales debe rendir cuentas.
3. Los estatutos de las cajas deben determinar el régimen de derechos y deberes de los miembros del patronato de la fundación teniendo en cuenta lo que los mismos estatutos establecen para los miembros del consejo de administración, salvo el límite de edad, y lo establecido por la legislación sobre fundaciones. La denominación de los entes instrumentales debe permitir identificar claramente su vinculación con la caja de ahorros respectiva.
4. Corresponde al Departamento de Economía y Finanzas, en el ámbito específico de sus competencias, el control y supervisión de la actuación de la fundación, sin perjuicio de las atribuciones que la ley de fundaciones reconozca a otros órganos de la Administración de la Generalidad.»
3. Se modifica el artículo 15 del texto refundido de las leyes de cajas de ahorro de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1994, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 15.
1. Los cargos de miembro de la asamblea general, de vocal del consejo de administración y de vocal de la comisión de control tienen carácter honorífico y gratuito y no pueden originar otras percepciones que las dietas por asistencia y desplazamiento establecidas por la misma entidad de acuerdo con las reglas que determine el Protectorado que establece la presente ley.
2. A pesar de lo establecido por el apartado 1, el ejercicio del cargo de presidente o presidenta de la caja de ahorros puede retribuirse si así lo establecen los estatutos de la entidad, que también deben establecer el régimen de incompatibilidades correspondiente en función de la dedicación. El consejo de administración debe fijar la cuantía de la retribución y debe notificarla al Protectorado a que se refiere el