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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 13/2000, de 20 de noviembre, de Regulación de los Derechos de Usufructo, Uso y Habitación.
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BOE núm. 8

Martes 9 enero 2OO1

853

539 LEY 13/2000, de 2O de noviembre, de Regulación de los Derechos de Usufructo, Uso y Habitación.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 13/2000, de 20 de noviembre, de Regulación de los Derechos de Usufructo, Uso y Habitación.

PREÁMBULO

Esta Ley tiene por objeto la regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación, en uso de la competencia resultante del artículo 149.1.8.a de la Constitución y del artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

En relación al derecho de usufructo se ha optado, de momento, por establecer sólo una regulación de las

especificidades que ha tenido esta institución y las que se considera que debe tener en el futuro en el Derecho catalán, y, con aplicación supletoria del Código Civil, que es, evidentemente, de raíz romana y, por lo tanto, compatible con los principios propios del Derecho catalán; así, después de lo establecido en el título constitutivo y las disposiciones catalanas correspondientes, se aplicará la normativa de dicho Código.

Entre la normativa que se establece para el derecho de usufructo, cabe destacar, en primer lugar, el reconocimiento de la alienabilidad del derecho. Dada, no obstante, la importancia que este hecho puede representar para el nudo propietario, se atribuye a éste la posibilidad de evitar el cambio subjetivo y se le da la posibilidad de ejercer el derecho de adquisición preferente para recuperar aquel derecho.

El derecho de adquisición preferente abarca también las eventuales disposiciones a título gratuito y las que lo sean a título de venta, por cuya razón, a falta de precio, se prevé la atribución de una valoración al derecho que se quiere alienar.

Evidentemente, este aspecto, e incluso el mismo precio de venta, puede dar lugar a discrepancias, que, en su caso, en último término deberían resolverse por vía judicial.

Dejando de lado la regulación de otras situaciones especiales, se recogen las disposiciones que los artículos 279 a 282 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña dedican al usufructo de bosques y plantas, y se establece la aplicación preferente de la costumbre de la comarca. También existen sendos capítulos dedicados al usufructo con facultad de disposición y al derivado de dinero y participaciones en fondos de inversión de capitalización.

En relación al usufructo con facultad de disposición, al lado del régimen general, se hace el tratamiento específico del caso de disponibilidad con consentimiento ajeno, con una posición que beneficia al usufructuario, en el caso de falta de mayoría entre las personas que deben aprobar el acto, y la previsión de disponibilidad en caso de necesidad. Para la disponibilidad, se establece un deber de información al nudo propietario, la posibilidad de obtener subsidiariamente la autorización por vía judicial si la alienación tuviese que ser consentida por otras personas, y una aplicación residual de la subrogación real.

Se regula el usufructo de dinero y participaciones en fondos de inversión, ya que cabe esperar que sea cada vez más frecuente el uso de esta institución en este ámbito y porque es muy necesaria una regulación, especialmente en lo referente a los fondos de capitalización, dado que se ha partido de la base que, de acuerdo con la naturaleza del derecho de usufructo y con la previsible voluntad de los constituyentes, a pesar de su silencio, si procede, era necesario permitir al usufructuario la efectividad de su derecho.

Es evidente, pues, que, si era necesario esperar a la desinversión, ultra la no disponibilidad de recursos en el intervalo aspecto, que es difícil imaginar que fuera querido por el constituyente, se permitía la inoperancia del derecho del usufructuario durante toda su vida, si moría antes de aquella desinversión, hecho difícilmente compatible con la naturaleza del derecho.

Por dicho motivo se otorga al usufructuario la opción de esperar a la extinción del fondo o usufructo o pedir el rendimiento presunto de la participación en el fondo de inversión equivalente al interés legal del dinero establecido por la anualidad transcurrida incrementado en dos puntos.

Los derechos de uso y habitación se regulan de forma autónoma, a pesar de que se sujetan supletoriamente a la normativa del usufructo.
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