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LEYES DE LA RIOJA
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LEY 7/2006, de 18 de octubre, de modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
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BOE núm. 275

Viernes 17 noviembre 2006

40289

de Salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que incluye a la red de oficinas de farmacia dentro de los recursos del Sistema Público de Salud de La Rioja, así como por la ordinaria evolución jurisprudencial, entre la que destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/2003, de 5 de junio, que reconoce el derecho a la transmisión de las oficinas de farmacia y a constituir cotitularidades.

El tiempo transcurrido desde la promulgación de dicha Ley 8/1998, de 16 de junio, ha provocado que la misma se vea superada en ciertos aspectos por la evolución institucional de nuestro sistema sanitario, el avance de las políticas de uso racional de los medicamentos, la disponibilidad de tecnologías de la información y de la comunicación en el sistema sanitario y por las legítimas expectativas tanto de los ciudadanos, sobre la mejora de la calidad en la prestación sanitaria, como de los profesionales, interesados en reforzar la seguridad jurídica y mejorar el ordenamiento profesional que les afecta. Estos motivos impulsan a seguir progresando en la ordenación farmacéutica mediante una reforma de las disposiciones que la regulan.

Desde la perspectiva de la planificación, el texto contempla y define nuevas demarcaciones territoriales que, añadiéndose a las existentes, abarcan toda la diversidad de los agrupamientos de población en nuestra comunidad, contemplando con criterios ajustados en cada caso a sus peculiaridades desde el fenómeno de la expansión urbana más reciente y las necesidades adicionales que provoca la afluencia turística en determinados municipios, hasta las especiales circunstancias que caracterizan a los rincones de población más dispersa y aislada. Estas nuevas demarcaciones territoriales, buscan adecuarse a la reciente normativa que regula las Áreas de Salud en que se divide la Comunidad Autónoma de La Rioja y establece su delimitación territorial, contenida en el Decreto 29/2005, de 22 de abril, y la Orden de la Consejería de Salud 2/2005, de 22 de abril.

Se establecen, asimismo, mecanismos precisos para bloquear prácticas que dificultan la adjudicación de los nuevos establecimientos a los técnicos mejor preparados y se contempla desde una óptica integradora a los diferentes sectores que participan en la distribución y dispensación de medicamentos y productos sanitarios, de modo que se garantice, en todo momento, una adecuada asistencia farmacéutica a la población.

Las reformas expuestas, la necesidad de plasmar los derechos de los ciudadanos en relación a la atención farmacéutica y de realizar una serie de precisiones técnicas en múltiples aspectos regulados en las disposiciones de la Ley 8/1998, de 16 de junio, hacen recomendable realizar una modificación de la ordenación vigente que, respetando la estructura y objetivos de la inicial, se adapte a las nuevas necesidades y demandas que han sido detectadas.

Es de señalar que esta modificación normativa se centra, casi exclusivamente, en la modificación de nueve artículos de la vigente Ley de Ordenación Farmacéutica, entre los que destacan el 5, el 7, el 8, el 9, el 11 y el 24, cuyo contenido es de competencia autonómica, toda vez que a día de hoy la futura Ley de Garantías y Uso Racional del Medicamento está en fase de elaboración en el Congreso de los Diputados.

Artículo 1.

Se añade como una nueva Disposición Adicional Primera Bis de la Ley 8/1998, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Primera Bis.

La Consejería de Salud podrá establecer un concierto con el Colegio Oficial de Farmacéuticos, como representante de las oficinas de farmacia legalmente autorizadas en La Rioja, con el objeto de implemen-tar las condiciones efectivas relativas a la prestación farmacéutica que debe proporcionarse en ellas.»

Artículo 2.

Se incorporan dos apartados más al artículo 5 de la Ley 8/1998:

«16. En la medida en que la extensión de los sistemas de información y control de la prestación farmacéutica pública y la informatización de la prescripción y dispensación lo exijan, se requerirá la presentación de la tarjeta sanitaria individual para acceder a la dispensación de medicamentos financiados por el sistema público de salud.

17. La colaboración con la Administración Sanitaria en el desarrollo de las actuaciones necesarias para la implementación de nuevas tecnologías tendentes a la implantación de la receta electrónica.»

Artículo 3.

Se crea un nuevo artículo 5 bis de la Ley 8/1998: «Artículo 5 bis. De los derechos de los usuarios.

Los usuarios, sin perjuicio de los derechos reconocidos en la legislación sanitaria básica, son titulares de los siguientes derechos:

a) Elegir libremente la oficina de farmacia para la adquisición de medicamentos y productos sanitarios.

b) Confidencialidad de todos los datos personales que se encuentren a disposición del establecimiento farmacéutico y en particular de los referentes a su estado de salud y a los medicamentos dispensados.

c) Recibir información objetiva, actualizada y adecuada a sus posibilidades de comprensión, por escrito si así se solicita, sobre el correcto uso e instrucciones de administración y demás datos que garanticen la utilización óptima y el cumplimiento terapéutico de los medicamentos y productos dispensados.

d) Plantear ante el Defensor del Usuario del Sistema Público de Salud de La Rioja, las reclamaciones, quejas, denuncias y sugerencias que estimen necesarias en relación con la atención farmacéutica recibida.

e) Conocer la identidad y cualificación profesional de la persona que le atiende cuando acude a un establecimiento farmacéutico, y a ser atendido por un farmacéutico si así lo solicita.

f) Cualquier otro que se les reconozca por ley o reglamento.»

Artículo 4.

Se sustituye íntegramente la redacción del apartado 2 del artículo 7 de la Ley 8/1998:

«2. El farmacéutico titular tiene la obligación de presencia física durante el horario de funcionamiento de su oficina de farmacia establecido por la autoridad sanitaria, salvo las excepciones previstas reglamentariamente.

Corresponde al farmacéutico titular garantizar la presencia y actuación profesional de al menos un farmacéutico en la oficina de farmacia durante su funcionamiento en los servicios de guardia y/o urgencia, así como en los supuestos de ampliación voluntaria del horario, en los términos que reglamentariamente se establezca.

Serán responsabilidad del farmacéutico titular, regente o sustituto y adjunto, en su caso, las actuaciones y actividades que se desarrollen en el establecimiento sanitario. La colaboración de técnicos o auxiliares de farmacia y demás personal, no excusa
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