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LEYES DE CANTABRIA
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LEY 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria.
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BOE núm. 285

Miércoles 29 noviembre 2006

41857

de dinero u objetos económicamente evaluables que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o maestría de los mismos o intervenga exclusivamente la suerte, envite, o azar, tanto si se desarrolla a través de actividades humanas como mediante la utilización de máquinas o redes electrónicas o telemáticas.

b) Las actividades de apuestas, entendiéndose por tales, aquellas en las que se arriesga una cantidad de dinero determinada u objetos económicamente evaluables sobre los resultados de un acontecimiento previamente establecido, de desenlace incierto y ajeno a las partes inter-vinientes, cualquiera que sea el medio utilizado.

c) Las empresas dedicadas a la gestión o explotación de juegos y apuestas, o que tengan por objeto la fabricación, comercialización, distribución y mantenimiento de materiales relacionados con el juego en general.

d) Los locales donde se realiza la gestión y explotación de juegos y apuestas y la producción de los resultados condicionantes.

e) Las personas naturales y jurídicas que, de alguna forma, intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas.

Artículo 3. Actividades excluidas.

Quedan excluidas de la presente Ley:

a) Los juegos de ámbito estatal y los juegos organizados por la Administración General del Estado, o sus organismos autónomos o entidades públicas empresariales.

b) Los juegos y competiciones de mero ocio y recreo, basados en usos de carácter tradicional y familiar, siempre que no sean explotados u organizados con fines lucrativos por los jugadores o personas ajenas a ellos.

Artículo 4. Catálogo de Juegos y Apuestas.

1. El Catálogo de Juegos y Apuestas de Cantabria es el instrumento básico de ordenación de juegos y apuestas, y en su elaboración se tendrán en cuenta los siguientes principios:

a) La transparencia en el desarrollo de los juegos.

b) La garantía de que no se produzcan fraudes.

c) La prevención de perjuicios a terceros.

d) La posibilidad de intervención y control por parte de la Administración.

2. En el Catálogo de Juegos y Apuestas se especificarán, para cada uno de ellos, las distintas denominaciones con que sean conocidos y sus posibles modalidades, los elementos personales y materiales necesarios para su práctica y las reglas esenciales para su desarrollo.

3. El Catálogo de Juegos y Apuestas incluirá, al menos, los juegos siguientes:

a) Los exclusivos de los casinos de juego.

b) El bingo en sus distintas modalidades.

c) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas de juego incluidas en esta Ley.

d) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

e) Las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición.

f) Las loterías y el juego de boletos.

Artículo 5. Registro de Juego.

1. Dependiente de la Consejería competente en materia de juego y del órgano correspondiente, el Registro de Juego de Cantabria contendrá, a través de los modelos de inscripción que, en su caso, se aprueben, los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación económica del juego, fabrican-

tes, locales autorizados para la práctica de juegos, máquinas de juego, permisos de explotación y otros datos de interés relativos a las actividades de juego, así como cuantos cambios de titularidad y demás modificaciones se produzcan en estos datos.

2. La inscripción en el Registro de Juego será requisito indispensable para el desarrollo de actividades de juego en Cantabria.

3. Quedan exentas de la inscripción en el Registro de Juego aquellas empresas o entidades que, no siendo su actividad principal la explotación de juegos, lleven a cabo sorteos a través de combinaciones aleatorias con fines publicitarios.

Artículo 6. Prohibiciones.

1. Quedan prohibidos a los menores de edad e incapacitados legalmente, la práctica de juegos, el uso de máquinas recreativas con premio y azar y la participación en apuestas.

Asimismo, se prohibe el acceso a locales o salas de juego o apuestas de los menores e incapacitados legalmente y los incluidos en el Registro de Prohibidos.

2. Se prohibe toda publicidad que incite o estimule la práctica de juegos y apuestas.

No obstante, se permite la publicidad del juego y apuestas de carácter meramente informativo, así como el patrocinio de actividades deportivas, recreativas o culturales. A efectos de lo previsto en este artículo, por carácter meramente informativo se entenderá la publicidad que incluya:

a) Nombre comercial y domicilio.

b) Categoría de establecimiento, y juegos y apuestas que se practican en él.

c) Servicios que se prestan.

d) Carteles informativos de situación.

3. Será libre la publicidad realizada en el interior de los locales de juego de acceso reservado y la realizada en publicaciones específicas del sector.

4. Los reglamentos de las distintas modalidades de juegos y apuestas podrán establecer las condiciones específicas de la publicidad aplicable para cada una de dichas modalidades.

5. En ningún caso podrán estar ubicados locales de juego en la zona de influencia que reglamentariamente se determine por razón de la existencia de centros de enseñanza, excepto los salones tipo A y de mero pasatiempo.

6. Se consideran prohibidos aquellos juegos que no estén incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas, así como aquellos que estándolo se realicen sin la oportuna autorización o en forma, lugares o por personas distintas de las que se especifiquen en las autorizaciones y en las normas legales aplicables.

Artículo?. Autorizaciones.

1. La organización, explotación y práctica de cualesquiera de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas requerirá la previa autorización administrativa.

Las autorizaciones tendrán una duración determinada y serán renovadas por la Administración siempre que cumplan todos los requisitos en el momento de la solicitud de la renovación.

También podrá concederse para actividades a realizar en uno o varios actos.

2. No podrán ser titulares de las autorizaciones quienes se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenado, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de la autorización, por sentencia firme por algún delito de falsedad o contra las personas, el patrimonio, el orden socioeconómico, la Hacienda Pública o la Seguridad Social.
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