BOE núm. 298
Jueves 14 diciembre 2006
44007
V
La prestación farmacéutica a través de oficinas de farmacia genera alrededor de un tercio del gasto sanitario público en Extremadura y en España. Parece oportuno, pues, que las oficinas tengan un régimen de libertad de empresa y propiedad privada pero que, en lo correspondiente al interés, la planificación y el servicio público que prestan, su régimen jurídico se articule en el marco de la autorización administrativa, de forma que se garantice la atención farmacéutica que el conjunto del derecho sanitario atribuye a la Administración.
VI
Asumida la posibilidad de transmisión de oficinas de farmacia en los términos declarados por elTribunal Constitucional en la citada sentencia de 5 de junio de 2003, la Comunidad Autónoma de Extremadura se encuentra en la obligación de garantizar que las transmisiones de oficinas de farmacia se producen efectivamente en condiciones de transparencia y seguridad jurídica para los intervi-nientes en las mismas.
Para ello, en ejercicio del ámbito competencial que el artículo 4 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia reserva a las Comunidades Autónomas, cuando establece la transmisi-bilidad de las oficinas de farmacia a favor de otro u otros farmacéuticos, en la forma, condiciones, plazos y demás requisitos que determinen las Comunidades Autónomas, se requiere la forma pública y el registro en la transmisión, para garantizar la seguridad jurídica que exige el artículo 9.1 de la Constitución Española. Pues si la Comunidad Autónoma no puede introducir obstáculos en la transmisión sí puede intervenir en que el tráfico jurídico sea en condiciones de seguridad y solemnidad por la trascendencia del negocio en juego. Porque, determinado el núcleo de lo básico por el Tribunal Constitucional y siguiendo el tenor de la citada norma, las Comunidades Autónomas sí tienen bajo la perspectiva de las leyes una capacidad o esfera autónoma de dirección política que se sitúa al mismo nivel que la paralela capacidad p esfera de que disfruta el Estado, sobresaliendo el principio de competencia sobre el de jerarquía.
La competencia autonómica para determinar la forma y las condiciones de la transmisión de la oficina de farmacia, se plasma en la exigencia de la solemnidad de la escritura pública a la que será necesario elevar el negocio jurídico de la transmisión debido al elevado valor de la misma, a lo que ha de añadirse la conveniencia de extender los beneficios de la publicidad registral a esa serie de bienes que, no teniendo la neta calificación jurídica de inmuebles, son bienes de importante valor y de fácil identificabilidad aunque se trate de bienes inmateriales. Esta innovación de la Ley, sin duda aportará seguridad en el tráfico a los adquirentes-transmitentes de oficinas de farmacia, pues con el acceso al registro se podrán conocer las circunstancias que acompañan la oficina de farmacia que es objeto de transmisión a través de su tracto registral.
VII
El artículo 43 de la Constitución Española establece el principio de reserva de ley para la tutela de la salud pública.
El artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril. General de Sanidad, otorga a las oficinas de farmacia la condición de establecimiento sanitario, estableciendo que estarán sujetas a la planificación sanitaria en los términos que establezca la legislación especial de medicamentos y farmacias.
En concreto, el artículo 88 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, señala que las Administra-
ciones Sanitarias con competencia en ordenación farmacéutica realizarán la ordenación de las Oficinas de Farmacia debiendo tener en cuenta, entre otros criterios, la planificación general de las Oficinas de Farmacia en orden a garantizar la adecuada asistencia farmacéutica, siendo la presencia y actuación profesional del farmacéutico condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos.
La Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, establece con carácter básico aquellos aspectos de la ordenación farmacéutica y de planificación que se consideran el mínimo común que ha de armonizar la prestación farmacéutica en todo el Estado Español. Define y marca las funciones de las oficinas de farmacia, establece criterios básicos sobre tramitación de expedientes, dispone la presencia de un farmacéutico en la oficina de farmacia y el régimen de jornada, entre otros aspectos. Pero sobremanera ha de destacarse que declara básico el régimen de libre transmisión de las oficinas entre farmacéuticos, pero dejando que sean las Comunidades Autónomas quienes regulen el modo y la forma de esa transmisión atendiendo a las necesidades concretas y a las peculiaridades propias del acervo cultural, geográfico y social de cada territorio.
En cuanto a la habilitación competencial, el artículo 8, en sus apartados 4 y 11 del Estatuto de Autonomía de Extremadura otorga el título necesario que ampara la promulgación de esta Ley, al atribuir a la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, establecimientos sanitarios y coordinación hospitalaria en general, así como la ordenación farmacéutica.
Por otra parte, la reciente Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, impone a las Comunidades Autónomas la prestación farmacéutica, con la carga financiera que ello supone para las Haciendas regionales.
VIII
De acuerdo con los postulados que se han expuesto, la Ley consta de ochenta y tres artículos estructurados en diez Títulos y, en su parte final, de cinco Disposiciones Adicionales, seis Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.
EITítulo I, que regula Disposiciones Generales, recoge los principios básicos sobre los que posteriormente ha de desplegarse la parte sustantiva de la norma. Se pone en valor el zócalo de la actividad pública en materia de farmacia: planificar y ordenar los establecimientos y servicios farmacéuticos para garantizar la atención farmacéutica a los ciudadanos. A tales efectos delega, mediante autorización, potestades de derecho público en las oficinas de farmacia de la Comunidad.
A diferencia de la Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de Extremadura, que preveía únicamente la necesidad de registro y catalogación de los establecimientos y servicios farmacéuticos, la presente Ley acomete en el presente Título la creación de dicho registro, sin perjuicio de que su régimen de organización y funcionamiento sea desarrollado reglamentariamente.
De igual manera, respondiendo a un criterio ya aquilatado en la legislación sanitaria extremeña, se recogen como novedad los derechos y obligaciones de los profesionales de la atención farmacéutica y de los ciudadanos en su relación con respecto a ésta, y se establece el régimen de incompatibilidades del farmacéutico, con la pretensión de evitar cualquier concurrencia de intereses que pueda ir en detrimento de la atención farmacéutica, salvaguardando, asimismo, la profesionalidad del farmacéutico y regulando, en particular, las incompatibilidades del