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LEY 41/2006, de 26 de diciembre, de creación del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales.
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22689 LEY 41/2006, de 26 de diciembre, de creación del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por las Leyes 74/1978, de 26 de diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales y 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, establece en su artículo 4.4, que cuando estén constituidos varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional existirá un Consejo General, para cuya creación se precisa una Ley de Estado, según lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

Esta situación se produce en la actualidad en relación con la profesión de Educador Social, cuyo título oficial de Diplomado universitario fue establecido por el Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, por lo que resulta procedente crear mediante esta norma el correspondiente Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales.

Artículo 1. Creación.

Se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales como corporación de derecho público que tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la ley.

Artículo 2. Relaciones con la Administración General del Estado.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Disposición transitoria primera. Comisión Gestora.

1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales actualmente existentes.

2. La Comisión Gestora elaborará en el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales, en los que se deberán incluir las normas de constitución y funcionamiento de dichos órganos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno de ellos.

3. Los Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio deTrabajo y Asuntos Sociales, que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, la publicación de los mismos en el Boletín Oficial del Estado.

Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales.

1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno, conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición anterior.

2. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales elaborará los estatutos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio deTrabajo y Asuntos Sociales.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto.

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 26 de diciembre de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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