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LEYES DE LA RIOJA
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LEY 11/2006, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2007.
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3304

Miércoles 24 enero 2007

BOE núm. 21

adaptación urgente de nuestra Ley al contenido básico de la Ley 9/2006.

VI

Las disposiciones de cierre de la Ley contienen, además de las habituales y preceptivas previsiones en cuanto a derogaciones genéricas y entrada en vigor, una deducción en las tarifas de las tasas en cuyo pago se empleen medios telemáticos, para fomentar el uso de las nuevas tecnologías y trasladar sus ventajas al mayor número posible de usuarios.

También se deroga la Ley de la Cámara Agraria de La Ripja, estableciendo en una disposición derogatoria específica las previsiones adicionales necesarias que se derivan de dicha derogación.

TÍTULO I

Medidas tributarias

CAPÍTULO I Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 1. Escala autonómica.

1. Conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, la base liquidable general será gravada a los tipos de la siguiente escala autonómica:

Base liquidable Hasta euros

Cuota íntegra Euros

Resto base liquidable Hasta euros

Tipo porcentaje aplicable

0 17.360 32.360 52.360

0 1 .447,82 2.907,32 5.479,32

17.360 15.000 20.000 En adelante

8,34 9,73 12,86 15,87

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico, el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos decimales.

Artículo 2. Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Reguladora de las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

a) Por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo.-Por cada hijo nacido o adoptado a partir del segundo en el período impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto:

150 euros, cuando se trate del segundo.

180 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos.

Cuando los hijos nacidos o adoptados en el período impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción se practicará por mitad en la declaración de cada uno de los progenitores o adoptantes, salvo que estos tributen presentando una única declaración conjunta, en cuyo caso se aplicará en

la misma la totalidad del importe que corresponda por esta deducción.

No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido o adoptado tenga la condición de segundo o ulterior tan sólo para uno de los progenitores. En este último caso se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.

En caso de nacimientos o adopciones múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 60 euros.

b) Deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja, para jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b.1 Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán deducir el 3 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

b.2 Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

b.3 A los efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del período impositivo.

c) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.-Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Ripja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el anexo al artículo 3 de la presente Ley, y siempre que dicho municipio sea diferente al de su vivienda habitual, podrán deducir el 7 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 450,76 euros. De esta deducción sólo podrá beneficiarse una única vivienda distinta de la habitual por contribuyente.

d) Deducción por inversión no empresarial en la adquisición de ordenadores personales, en fomento del uso de las nuevas tecnologías en el entorno doméstico.-Los contribuyentes con residencia habitual a efectos fiscales en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir las cantidades invertidas por la adquisición de ordenadores personales, en fomento del uso de las nuevas tecnologías en el entorno doméstico, que se cifrarán como máximo en un importe de 100 euros por declaración. La justificación documental adecuada para la práctica de la presente deducción se realizará mediante la correspondiente factura.

Artículo 3. Requisitos de aplicación de las deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.

1. Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo anterior, el depósito de cantidades en entidades
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