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Viernes 2 febrero 2007
BOE núm. 29
de apertura y cierre, exponiéndose en lugar visible desde el exterior, incluso cuando el local estuviera cerrado.
Artículo 4. Horario general.
1. Se reconoce la libertad de los comerciantes para fijar los horarios de sus establecimientos comerciales, dentro de las limitaciones establecidas en la presente ley.
2. El horario en que los establecimientos comerciales podrán desarrollar su actividad será, como máximo, de doce horas al día y de setenta y dos horas a la semana.
3. La franja horaria en que se desarrollará la actividad comercial será entre las 8.00 y las 24.00 horas. Sin embargo, los días 24 y 31 de diciembre, en caso de que sean laborales, el horario de cierre de los establecimientos comerciales se realizará, como máximo, a las 20.00 horas.
4. Cada comerciante, dentro del límite máximo establecido en este artículo, determinará libremente el horario de apertura y cierre de su establecimiento y arbitrará todas las medidas necesarias para que las trabajadoras y los trabajadores, en función de sus necesidades personales y familiares, puedan acceder a cualquiera de las modalidades de jornada y horarios previstos legalmente. Todo ello sin que las posibles opciones ejercidas, tanto en la modalidad de jornada como en la modalidad horaria, puedan afectar negativamente a la igualdad de derechos y prestaciones de trabajadoras y trabajadores.
Artículo 5. Régimen de domingos y días festivos.
1. Los domingos y días festivos en que los establecimientos comerciales podrán permanecer abiertos al público serán, como máximo, de ocho al año.
2. Los establecimientos comerciales habrán de permanecer cerrados los días 1 de enero, 1 de mayo, 17 de mayo, 25 de julio y 25 de diciembre.
3. El tiempo máximo entre la apertura y cierre en domingos y días festivos autorizados será de doce horas.
Artículo 6. Procedimiento de determinación de los domingos y festivos hábiles comercia/mente.
1. Los domingos y festivos de apertura serán determinados para cada periodo anual mediante orden de la consellería que ostente las competencias en materia de comercio, la cual se publicará en el Diario Oficial de Galicia, antes del 15 de octubre del año anterior al de su aplicación, previa consulta a las asociaciones de consumidores más representativas con implantación en toda la comunidad, al Consejo Gallego de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Galicia y demás organizaciones empresariales y sindicales del sector comercial más representativas de Galicia.
2. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior y al objeto de proteger los intereses comerciales en los diferentes municipios, una vez publicadas en el Diario Oficial de Galicia las fechas a que hace referencia este artículo, cualquier ayuntamiento podrá solicitar de la consellería competente en materia de comercio la modificación de dos fechas para su término municipal. Esta solicitud habrá de ser motivada y realizarse antes del 15 de noviembre, teniendo que presentarse acompañada de los informes emitidos por la cámara de comercio, industria y navegación de la zona y las organizaciones empresariales y sindicales del sector comercial más representativas. La consellería resolverá en el plazo de quince días, a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se considerará estimada la petición. Con anterioridad al 15 de diciembre serán publicados en el Diario Oficial de Galicia los cambios que se hubieran aprobado.
Artículo 7. Días de las Letras Gallegas.
Se autoriza a los establecimientos dedicados a la venta de libros para que abran el día 17 de mayo de cada año, con ocasión de la celebración del Día de las Letras Gallegas.
CAPÍTULO III Régimen especial de horarios
Artículo 8. Establecimientos con libertad horaria.
1. Las limitaciones a que se refieren los artículos 4 y 5 no afectan a los siguientes casos:
a) Los establecimientos dedicados esencialmente a la venta de productos de pastelería, repostería, churrería, pan, platos combinados, prensa, flores y plantas y las llamadas tiendas de conveniencia.
b) Los establecimientos ubicados en puntos fronterizos, estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo. En el supuesto de existencia de centros comerciales orientados a atraer una demanda comercial ajena a la propia de tales puntos de venta, se les aplicará, en cuanto a su horario, las limitaciones de los artículos 4 y 5.
c) Los establecimientos dedicados, principalmente, a la venta de combustibles y carburantes. En caso de que existan establecimientos comerciales cuya oferta principal no estuviera vinculada a la venta de combustibles y carburantes, se les aplicará, en cuanto a su horario, las limitaciones de los artículos 4 y 5.
d) Los establecimientos comerciales ubicados en zonas de gran afluencia turística, con arreglo a lo establecido por el artículo 9.
e) Los establecimientos comerciales ubicados en el entorno inmediato de celebración de ferias y mercados tradicionales, durante el mismo horario en que tenga lugar dicho mercado.
Los ayuntamientos han de autorizar la apertura de estos establecimientos, así como la delimitación del área correspondiente. Para la delimitación del área de apertura se requerirá informe previo favorable de la cámara de comercio, industria y navegación de la zona, así como de las organizaciones empresariales y sindicales del sector comercial más representativas. La autorización así acordada ha de ser comunicada a la Dirección General de Comercio. Si no existiera acuerdo entre las referidas entidades, respecto a la delimitación del área de apertura, será la Dirección General de Comercio quien autorice tal delimitación, previa valoración objetiva de los informes emitidos por dichas entidades.
f) Los establecimientos comerciales ubicados en locales o recintos de afluencia turística, como museos, monumentos y centros recreativos turísticos, y a los cuales estén directamente vinculados por el producto comercializado. En el supuesto de que existieran centros comerciales orientados a atraer una demanda comercial ajena a la propia de tales puntos de venta, se les aplicará, en cuanto a su horario, las limitaciones de los artículos 4 y 5.
g) Los establecimientos comerciales ubicados en establecimientos hoteleros, siempre que la actividad que desarrollen tenga carácter permanente y no pueda acce-derse a ellos directamente desde la calle. No se incluyen en este supuesto las actividades comerciales ocasionales llevadas a cabo en salas de hoteles, restaurantes y similares habilitadas a este efecto, los cuales han de regirse con arreglo al artículo 4.
h) Los establecimientos comerciales que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público de hasta 150 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no ten-