BOE núm. 29
Viernes 2 febrero 2007
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llevar a cabo su política fiscal y, más concretamente, su política tributaria.
Los objetivos fundamentales de la política tributaria, en general, son cuatro:
a) Proporcionar los recursos necesarios para cubrir el gasto fiscal en el que se haya previsto incurrir en el marco de la política presupuestaria.
b) Contribuir a que tenga lugar una asignación eficiente de los recursos en el mercado de producción y de distribución de los bienes y los servicios.
c) Colaborar a que se produzca una mejor distribución de los ingresos, a través, fundamentalmente, de los Impuestos progresivos sobre la Renta.
d) Coadyuvar a que la actividad del sector público navarro sea un elemento esencial en el logro del desarrollo económico de la Comunidad Foral.
La consecución de estos objetivos hace necesario que se aprueben una serie de medidas en el ámbito tributario.
En concreto, la mayor parte de las medidas que se contienen en esta norma se concentran en cuatro grupos: En primer lugar, se cambia la tributación sobre el ahorro. La situación actual de la fiscalidad de los distintos «productos» en los que se materializa el ahorro se caracteriza por su heterogeneidad, la cual origina una preocupante falta de neutralidad impositiva y ésta, a su vez, conlleva importantes problemas, ya que la tributación debe influir lo mínimo posible en las decisiones económicas de los contribuyentes, las cuales han de estar guiadas por conceptos puramente económicos y financieros, tales como rentabilidad, liquidez y riesgo. El hecho de que los distintos «productos financieros» en los que se materializa el ahorro tengan diferentes tratamientos fiscales trae como consecuencia que tales «productos» se comercialicen más o menos en función de su coste fiscal, lo cual distorsiona gravemente los mercados financieros. Esta homq-geneización del tratamiento fiscal del ahorro está motivada también por los cambios normativos que se están efectuando en nuestro entorno, ya que la actual globaliza-ción, que se manifiesta sobre todo en la libertad de circulación de capitales, impone cada vez más una progresiva igualación en el tratamiento financiero-fiscal del ahorro por parte de todo poder tributario, dado el peligro de «deslocalización» en el caso de que se pretenda actuar con desconocimiento o en contra de dicha globalización e internacionalización económica.
En segundo lugar, se regulan, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades y en la Ley Foral General Tributaria, varias medidas destinadas principalmente a la prevención y a la lucha contra el fraude.
En tercer lugar, con el objeto de coordinar nuestro sistema con el de los países de la OCDE y de mejorar la cpmpetitividad de nuestras empresas, y en la línea de los sistemas fiscales de nuestro entorno, se efectúa una rebaja de los tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades. Se presta especial atención en esta rebaja a las pequeñas y medianas empresas.
Por último, un cuarto grupo de medidas está relacionado con la adaptación de nuestra normativa a las Directivas Europeas, especialmente en el Impuesto sobre Sociedades.
La Ley Foral está estructurada en nueve artículos, junto con tres disposiciones adicionales, una derogatoria y cinco finales.
El artículo 1 modifica diversos aspectos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se eleva de 125.000 euros a 180.000 euros el importe de la cantidad exenta en las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, dentro de la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores o en su normativa de desarrollo.
También se amplía el ámbito de la exención de determinadas cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento familiar, así como de algunas prestaciones familiares procedentes de la Seguridad Social.
Se declaran exentas las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático. Por tanto, no tributará la rentabilidad acumulada que se haya producido en el plan individual de ahorro sistemático desde que se aportaron las primas hasta que se constituya la renta vitalicia. Ésta tendrá el mismo régimen tributario que cualquier otra renta vitalicia.
Estarán exentos los primeros 1.500 euros anuales que se perciban en concepto de dividendos. En el marco del nuevo régimen fiscal del ahorro se produce un cambio sustancial en cuanto a la tributación de los dividendos o de las participaciones en beneficios. Hasta ahora existía un mecanismo para evitar la doble imposición de los dividendos que consistía, básicamente, en multiplicar el dividendo por el porcentaje de 1,4 e incorporarlo así a la base imponible, y aplicar luego una deducción del 0,4 en la cuota del Impuesto. En los países de nuestro entorno se observa una vuelta al llamado sistema clásico o de no evitar totalmente la doble imposición, acompañado de determinadas reglas precisamente para moderar la tributación de los dividendos en el socio, teniendo en cuenta que en su día resultaron gravados, como parte constitutiva de los beneficios, en la sociedad que los distribuyó. Pues bien: la atenuación de la tributación en el socio se refleja, primero, en la inclusión en su base imponible de todos los dividendos que se perciban, y, después, en esta exención de los primeros 1.500 euros que se obtengan.
Se incluyen expresamente, dentro de los contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, los planes de previsión social empresarial.
En lo relativo al modo de cómputo de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario se establece una novedad significativa. En la redacción vigente se indica que se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos «se reciba» del arrendatario o subarrendatario, del cesionario o del adquirente. La reforma que establece la Ley Foral indica que en el cómputo se tendrá en cuenta el importe que por todos los conceptos «deba satisfacer» el arrendatario o subarrendatario, el cesionario o el adquirente. El cambio no es baladí, ya que con la redacción actual se atiende al criterio de caja, es decir, será rendimiento lo que se haya cobrado, lo que se reciba. Con la modificación normativa se atiende al principio de exigibilidad, es decir, «lo que deba satisfacer el arrendatario», independientemente de si se ha cobrado o no.
Se mejora la tributación de las rentas vitalicias y temporales, ya que se reducen los porcentajes que, según la edad del perceptor (en el caso de rentas vitalicias) o según la duración de la renta (en el caso de rentas temporales), se consideran rendimientos del capital mobiliario.
En lo que respecta a las actividades empresariales o profesionales se introduce una regla de cautela o «antifraude» a efectos del cálculo de la magnitud volumen de ingresos, también llamada volumen de operaciones. Se establece que el ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se fijará por, entre otros factores, módulos objetivos como el volumen de operaciones, con los límites determinados reglamentariamente. Ahora bien, la norma legal precisa, como novedad, que a efectos del cómputo de la magnitud volumen de ingresos deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, así como por entidades en régimen de atri-