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LEYES DE EXTREMADURA
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LEY 4/2000, de 16 de noviembre, por la que se crea la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales.
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2312

Viernes 19 enero 2001

BOEnúm. 17

de Extremadura y de los derechos y libertades que en ellos se reconocen y garantizan.

b) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.

c) El respeto al pluralismo político, social, cultural, religioso; el fomento de los valores de igualdad y la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo o cualquier otra circunstancia personal o social.

d) La protección de la juventud y de la infancia.

e) El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

f) La promoción de los valores históricos, culturales y educativos del pueblo extremeño en toda su riqueza y variedad.

g) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y la libre expresión de las mismas.

CAPÍTULO II

SECCIÓN

Artículo 3.

Creación y organización

CREACIÓN DE LA EMPRESA PÚBLICA DE LA RADIO Y TELEVISIÓN EN EXTREMADURA

1. Se constituye, en el ámbito de la Junta de Extremadura, la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales, a través de la cual se ejercen las funciones atribuidas a la Comunidad Autónoma en el ámbito de la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

2. La empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales es una entidad de derecho público, tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

3. Las funciones que se atribuyen a la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales se entienden sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Asamblea de Extremadura y al Consejo de Gobierno y de las que en período electoral corresponden a las Juntas Electorales.

SECCIÓN 2.a ÓRGANOS DE LA EMPRESA PÚBLICA CORPORACIÓN EXTREMEÑA DE MEDIOS AUDIOVISUALES

Artículo 4.

La empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales se estructura en cuanto a su funcionamiento, administración general, asesoramiento y dirección, en los órganos siguientes:

a) El Consejo de Administración.

b) El Consejo Asesor.

c) El Director general.

SECCIÓN 3.a EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 5.

1. El Consejo de Administración se compone de nueve miembros elegidos por la Asamblea en la forma que establezca la legislación básica del Estado, entre personas de relevantes méritos profesionales, y teniendo en cuenta criterios de pluralismo y representatividad política, a propuesta de los grupos parlamentarios.

Él Consejo de Administración será nombrado por el Consejo de Gobierno y se constituirá en el plazo de un mes desde la elección de sus miembros.

El Director general asiste a las reuniones del Consejo de Administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.3.

2. Las vacantes que, por cualquier causa, se produzcan se cubrirán siguiendo el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior entre los candidatos propuestos por el grupo parlamentario que hubiese nominado la candidatura a proveer.

3. Los miembros del Consejo de Administración cesarán al término de la legislatura correspondiente, pero continuarán ejerciendo su función hasta la toma de posesión de los nuevos Consejeros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los grupos parlamentarios podrán proponer el cese o sustitución de los Consejeros elegidos a su instancia, correspondiendo al Pleno de la Asamblea su posterior ratificación en los términos previstos en el párrafo primero de este artículo.

4. Para que el Consejo de Administración se entienda válidamente constituido, será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.

Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, excepto en los casos en que la presente Ley exige mayoría cualificada.

5. La condición de miembro del Consejo de Administración es incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta con empresas publicitarias, editoriales, periodísticas, cinematográficas y agencias de prensa o de producción de programas filmados o registrados en magnetoscopios o radiofónicos; con empresas discográ-ficas o con cualquier tipo de entidad relacionada con el suministro o la dotación de material o de programas a la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales o a sus sociedades filiales, y con todo tipo de prestación de servicios o de relación laboral en activo con empresas que contraten con aquélla, con RTVE o con sus sociedades filiales. Asimismo, serán incompatibles con la condición de Diputado de la Asamblea de Extremadura.

6. La presidencia del Consejo de Administración será puramente funcional y se ejercerá de forma rotativa por sus miembros, por periodo de tres meses.

Artículo 6.

1. Corresponden al Consejo de Administración las competencias siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de la programación de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

b) Emitir su parecer sobre el nombramiento del Director general.

c) Recibir información previa del nombramiento y cese del Director general y de los Directores de las sociedades filiales.

d) Aprobar, a propuesta del Director general, el plan de actividades de la empresa pública, que fijará los criterios básicos y las líneas generales de la programación, así como el plan de actuación de las sociedades filiales.

e) Aprobar la memoria anual relativa al desarrollo de las actividades de la empresa y la de sus sociedades filiales.

f) Aprobar las plantillas de la empresa y de sus sociedades filiales, así como sus modificaciones.

g) Aprobar el régimen de retribuciones del personal de la empresa y de sus sociedades filiales.

h) Aprobar los anteproyectos de presupuestos de la empresa y de cada una de sus sociedades filiales.

i) Aprobar convenios generales o que supongan una relación de continuidad con organismos o entidades públicas o privadas para coproducir o difundir producciones ajenas.
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