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LEY 1/2007, de 2 de marzo, de declaración del Parque Nacional de Monfragüe.
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BOE núm. 54

Sábado 3 marzo 2007

9107

Artículo 1. Objeto.

1. Se declara el Parque Nacional de Monfragüe, cuya conservación se considera de interés general de la Nación, y se integra en la Red de Parques Nacionales, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica en la materia.

2. La declaración del Parque Nacional de Monfragüe tiene por finalidad:

a) Proteger la integridad y funcionalidad de sus ecosistemas, que constituyen una muestra representativa del sistema natural del bosque mediterráneo.

b) Asegurar la conservación y, en su caso, la recuperación de los habitat y las especies presentes en su interior, así como la preservación de la diversidad genética.

c) Contribuir al conocimiento y difusión de los valores del Parque Nacional, estableciendo un sistema de uso público compatible con su conservación, y potenciando la actividad investigadora.

d) Contribuir a promover un desarrollo sostenible de las poblaciones situadas en el área de influencia socioeconómica del Parque Nacional de Monfragüe.

e) Aportar al patrimonio natural español una nueva muestra representativa de los ecosistemas mediterráneos, incorporando el Parque Nacional de Monfragüe, a través de la Red de Parques Nacionales, a los programas nacionales e internacionales de conservación de la bio-diversidad.

f) Contribuir a la conservación de los valores culturales y los modos de vida tradicionales compatibles con su conservación.

g) Ordenar su uso y disfrute público sostenible para toda la sociedad, incluidos aquellos que presenten algún tipo de discapacidad.

Artículo 2. Ámbito territorial.

1. El Parque Nacional de Monfragüe comprende el ámbito territorial incluido dentro de los límites que se describen en el anexo I de la presente Ley.

2. Por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente y a iniciativa de la Junta de Extremadura, o previo acuerdo con la misma, podrán incorporarse al Parque Nacional terrenos colindantes al mismo, de similares características o cuyos valores resulten complementarios con los de aquél, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Sean de titularidad del Estado o de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Sean incorporados al patrimonio público para el mejor cumplimiento de los fines de la presente Ley.

c) Sean aportados por sus propietarios para el logro de dichos fines.

Artículo 3. Régimen jurídico de protección.

1. El régimen jurídico de protección establecido en la presente Ley de declaración del Parque Nacional de Monfragüe tendrá carácter prevalente frente a cualquier otra normativa sectorial vigente sobre el territorio del Parque Nacional.

2. Con carácter general, en el Parque Nacional se mantendrán y apoyarán aquellos usos y actividades tradicionales que, habiendo contribuido históricamente a conformar el paisaje, sean declarados compatibles y regulado su desarrollo en el Plan Rector de Uso y Gestión. No obstante, quedan prohibidos en el interior del Parque Nacional de Monfragüe todos aquellos usos y actividades que alteren o pongan en peligro la estabili-

dad de los ecosistemas, los procesos ecológicos, o la integridad de sus componentes físicos y biológicos.

3. En particular queda prohibido:

a) La instalación sobre el territorio de nuevos usos que supongan incidencia o cambios en la actual estructura, apariencia, y composición del paisaje.

b) El nuevo establecimiento de cualquier tipo de infraestructuras permanentes, tales como caminos, edificaciones, tendidos eléctricos, parques eólicos, instalaciones de tráfico terrestre o aéreo o remontes mecánicos, aprovechamientos hidráulicos o hidroeléctricos, trazado de vías de comunicación, redes energéticas, y otras infraestructuras, excepto las necesarias para mejorar la accesibilidad y la no discriminación de las personas con discapacidad, salvo los necesarios para una adecuada gestión del Parque Nacional, que requerirán, en todo caso, la correspondiente autorización de la Administración gestora, previo informe del Patronato.

c) La explotación y extracción de minería y áridos, la realización de cualquier tipo de vertidos o abandono de residuos, la tala de madera, la caza y la pesca con fines comerciales o deportivos y, con carácter general, cualquier actuación que pueda suponer destrucción, deterioro o transformación de los elementos naturales singulares de la zona. No quedan afectadas por la prohibición anterior las actividades que la administración gestora del Parque Nacional, de acuerdo con las determinaciones que establezca el Plan Rector de Uso y Gestión, programe y organice en materia de control de poblaciones o de erradicación de especies exóticas.

d) La navegación en el interior de las aguas del Parque Nacional, que se limitará a la necesaria para el cumplimiento de las actuaciones derivadas de la gestión.

e) Todas aquellas actividades que queden prohibidas en la legislación básica sobre Parques Nacionales y en sus instrumentos de desarrollo, en particular el Plan Director de la Red de Parques Nacionales, así como las que sean identificadas como incompatibles con las finalidades del Parque Nacional de Monfragüe en su Plan Rector de Uso y Gestión.

4. En relación con la saca de corcho u otros tratamientos suberícolas, la administración gestora del Parque Nacional, al objeto de asegurar su compatibilidad con los objetivos del Parque, establecerá la oportuna regulación. En particular, se delimitarán perímetros de exclusión de estas actividades en torno a los alcornoques ocupados por nidos de especies amenazadas.

5. En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las Administraciones Públicas, de común acuerdo con los titulares implicados y primando en todo caso los acuerdos voluntarios con ellos, procederán a la supresión de los usos, instalaciones o actividades que, definidos en los apartados anteriores, pudieran existir en el momento de la declaración, en particular, los que se enumeran en el anexo II. En los casos en que dicha supresión no fuese posible por razones de utilidad pública prevalente, adoptarán en el mismo plazo las medidas precisas para la corrección de los impactos ambientales que se pudieran estar produciendo.

6. Serán indemnizables aquellas limitaciones de derechos e intereses patrimoniales legítimos, que se produzcan en cumplimiento de los fines de esta Ley o de la legislación básica en la materia.

7. Salvo los terrenos correspondientes al núcleo urbano de Villarreal de San Carlos, los terrenos incluidos dentro del Parque Nacional quedan clasificados como suelo no urbanizable objeto de especial protección. Con carácter general, los planes o normas urbanísticas adaptarán sus previsiones a las limitaciones derivadas de esta Ley y de los instrumentos de planificación que se aprueben en su desarrollo y aplicación.
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