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Martes 13 marzo 2007
BOE núm. 62
5238 LEY 4/2007, de 15 de febrero, para la modificación parcial de la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas, sobre régimen especial para las actividades y espectáculos que se desarrollen en determinados festejos populares.
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 4/2007, de 15 de febrero, para la modificación parcial de la Ley 1/1998, de 8 de enero, de régimen jurídico de los espectáculos públicos y actividades clasificadas, sobre
régimen especial para las actividades y espectáculos que se desarrollen en determinados festejos populares.
Preámbulo
Las fiestas populares son una manifestación cultural tradicional de carácter lúdico que, en los tiempos actuales, de una necesariamente intensa regulación de las actividades y espectáculos públicos sujetos cada vez más a pautas de conducta sociales impuestas por las demandas de seguridad, tranquilidad, orden público y protección medioambiental, precisan de un régimen tal que las armonice con estos principios, en especial en los casos en que constituyen fenómenos de masas.
Esta armonización ha de hacerse encontrando el punto en que sean coincidentes la viabilidad de los festejos y el esparcimiento que naturalmente comportan, y la protección de los derechos individuales y colectivos y de los valores que les son inherentes.
Esta labor no es en absoluto sencilla, pues, de un lado, la fiesta no puede, en modo alguno, constituir una suerte de ilegalidad consentida que ponga en tela de juicio la bondad del sistema y, de otro lado, las exigencias formales a que debe sujetarse han de ser lo suficientemente ágiles y flexibles como para, sin detrimento de los requisitos mínimos necesarios, permitir el desarrollo de los festejos en su lógica manifestación de espontánea expansión.
Para ello, parece oportuno dotar a las corporaciones municipales en que las fiestas tengan lugar de facultades suficientes para exigir unos determinados requisitos para la salvaguarda del interés público y de los derechos individuales y colectivos, al autorizar las actividades y espectáculos que durante las fiestas se desarrollen.
De entre las fiestas populares, las fiestas locales y las declaradas de interés nacional o internacional (las más populares y masivas) son las que parece que pueden ser objeto de un régimen especial que, excepcionando el general de las actividades y espectáculos públicos y, sin llegar a constituir un privilegio, permita a los ayuntamientos facilitar su normal desarrollo, controlando al mismo tiempo de forma rápida y eficaz los eventos que en ellas se desarrollen a través de las pertinentes autorizaciones y licencias exentas de trámites procesales en exceso formales, pero sin menoscabo de su finalidad de control, sometidas a medidas idóneas que sean el fiel de la balanza entre los bienes jurídicamente protegibles de la comunidad y los derechos de los partícipes del festejo.
Con ese fin, y para agilizar el otorgamiento de las licencias de actividades y las autorizaciones de espectáculos públicos en el seno de las fiestas locales, de interés nacional e internacional, se faculta a los ayuntamientos a calificarlos directamente y no a través de los cabildos insulares, como ocurre en el régimen general; no quedando sin embargo las corporaciones insulares al margen del proceso, pues han de recibir comunicación de las licencias y autorizaciones otorgadas.
Para garantizar la protección de los valores en alza en la sociedad moderna, se impone a los ayuntamientos la obligación de establecer medidas correctoras ad hoc que sean adecuadas para anudar todos los derechos que están en juego durante una fiesta popular, quedando su concreción a la racional discrecionalidad de cada corporación municipal, dentro de los parámetros generales de la legislación sobre espectáculos públicos y actividades clasificadas de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo único.